NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2022 (27/09/2022)
CANTIDAD DE PAGINAS: 164
TEXTO PAGINA: 135
135 NORMAS LEGALES Martes 27 de setiembre de 2022 El Peruano / acciones y participaciones no son extraídos por el sistema Declara, de forma automática, de la Sunarp. Nótese, que la posibilidad señalada en el párrafo anterior fue prevista por la propia Ley Nº 31357 (ver SN 1.3.), que incorporó el numeral 9 de la Novena Disposición Transitoria de la LOP, al que alude el señor recurrente. Así, no es posible interpretar de forma aislada el último párrafo de aquel numeral, pues su lectura debe ser integral, incluyendo la determinación del propio Congreso de la República, de que la información se extrae automáticamente “en cuanto sea posible”. 2.8. Una interpretación distinta, semejante a la planteada por el señor recurrente, implicaría: a. Soslayar la fi nalidad de la DJHV y del sistema electoral (ver SN 1.1.), la cual es dotar al ciudadano-elector de la información necesaria, oportuna y veraz de cada candidato, a fi n de garantizar una expresión auténtica de su voluntad , conforme lo establece el artículo 176 de la Constitución Política. Ello habida cuenta de que, “no se puede hablar de expresión auténtica de la voluntad cuando el voto del ciudadano ha sido motivado por datos de un candidato que no se ajustan a la verdad, por ser omitidos” 5. b. Desconocer la transparencia y el libre y gratuito acceso a la información contenida en la DJHV, pues, precisamente, este documento procura que el ciudadano-elector no tenga que acudir a cada una de las instituciones públicas a recabar la información que la LOP exige a los candidatos por declarar, y pagar tasas, por ejemplo, por trámite, por recabar copias de partidas registrales o por requerir información, cuando la DJHV es de acceso gratuito e ilimitado (sin restricción alguna) a todos los ciudadanos del país. c. A nivel reglamentario, desconocer las reglas claras, expresas y de público conocimiento, contenidas en el Reglamento de la DJHV, como la de declarar la información que no se obtiene de forma automática de las entidades públicas (ver SN 1.10. y 1.11.), y consignar información complementaria o adicional a los datos declarados (ver SN 1.8. y 1.12.), independientemente si estos son recabados de manera automática por el sistema Declara o no. 2.9 De otro lado, aun cuando el JEE realizó la consulta a la base de datos de la Sunarp para efectos de recabar la partida registral de la empresa Servicios Generales Eventos Proyecta S.A.C.; no obstante, tal partida o su contenido, como se señaló, no son recabados de forma automática por el sistema Declara al completar los datos requeridos por la DJHV, sino de manera posterior , a través del sistema Síguelo 6 del portal institucional de la Sunarp, y siempre que el usuario cuente con datos como la ofi cina registral, año y número del título. En el presente caso, el JEE o cualquier ciudadano- elector no podían contar con tales datos, hasta que fueron informados por la Sunarp al fi scalizador de la DJHV; de lo contrario, no hubiera sido factible tomar conocimiento de aquellos datos ni de las acciones con las que contaba el señor candidato. 2.10. Bajo tales premisas, y de acuerdo a las normas antes señaladas, el JEE resolvió correctamente al excluir al señor candidato, por omitir consignar, en su DJHV, las acciones con las que contaba en la empresa Servicios Generales Eventos Proyecta S.A.C., conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.); por lo que se debe desestimar el recurso de apelación y confi rmar la resolución apelada. 2.11. La noti fi cación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento sobre la Casilla Electrónica (SN 1.15.). Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Jorge Luis Salas Arenas, en uso de sus atribuciones, RESUELVE, POR MAYORÍA1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por don José Ángel Castro Távara, personero legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00523-2022-JEE-MORR/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que excluyó a don Ronald Escarate Jiménez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura. 2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán noti fi cados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 0929-2021-JNE. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.MAISCH MOLINARAMÍREZ CHÁVARRYSANJINEZ SALAZAR SÁNCHEZ VILLANUEVAGómez Valverde Secretario General (e) Expediente Nº ERM.2022036870 SALITRAL - MORROPÓN - PIURAJEE MORROPÓN (ERM.2022030245)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2022APELACIÓN Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintidósEL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO JORGE LUIS SALAS ARENAS, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Sobre el recurso de apelación interpuesto por don José Ángel Castro Távara, personero legal titular de la organización política Podemos Perú, en contra de la Resolución Nº 00523-2022-JEE-MORR/JNE, del 16 de agosto de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Morropón, que excluyó a don Ronald Escarate Jiménez, candidato a alcalde para la Municipalidad Distrital de Salitral, provincia de Morropón, departamento de Piura, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2022; y oído el informe oral, emito el presente voto a partir de los siguientes fundamentos: CONSIDERANDOS1. Es materia de cuestionamiento la exclusión del señor candidato de la presente contienda electoral, por haber omitido declarar información en el Rubro VIII - Declaración Jurada de Ingresos de Bienes y Rentas - Ítem Titularidad de acciones y participaciones, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). 2. La opinión técnica de carácter general y abierta (no solo para el caso submateria) que efectuó como amicus curiae , el 4 de marzo de 2021, el Centro de Asesoría y Promoción Electoral (en adelante, Capel) del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, mediante la comunicación signada como DE 017-03-21 , señala que, según la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), las limitaciones a los derechos políticos deben ser restrictivas. Dicho criterio, por constituir una opinión cali fi cada, sustentada e imparcial, ha de ser tomado en cuenta. 3. Así, el numeral 1 y 2 del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala lo siguiente: 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;