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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (08/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

27 NORMAS LEGALES Sábado 8 de abril de 2023 El Peruano / ser suspendido preventivamente del cargo, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) El juez contralor cuente con su fi cientes y probados elementos de convicción de su responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave y, b) resulte indispensable para no afectar el normal funcionamiento del juzgado de paz a su cargo, entre otros; que de forma concurrente exige el citado artículo, por lo que la conducta del magistrado investigado justi fi ca la propuesta de destitución en su contra; y que, la medida resulta indispensable para no afectar el normal funcionamiento del juzgado de paz a su cargo. Noveno. Que sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la OCMA, la O fi cina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena - ONAJUP, a través de su Informe N° 073-2019-ONAJUP-CE/PJ, obrante de folios doscientos ochenta y dos a doscientos noventa y cinco, ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería desestimar la propuesta de destitución y declarar la nulidad del procedimiento disciplinario, y ordenar su archivo de fi nitivo conforme a los siguientes argumentos que se desvirtuará cada uno. a) “En consecuencia, ninguno de los órganos de control jurisdiccional del Poder Judicial está autorizado legal ni reglamentariamente para ejecutar acciones de supervisión, control, a conocer y tramitar procedimientos disciplinarios, y a imponer sanciones en relación a la función notarial de los jueces de paz; por tanto, todos los actos ejecutados por ellos -ODECMA/OCMA- en este procedimiento disciplinario son nulos de pleno derecho de conformidad a lo establecido por el artículo 10° del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aplicado en vía supletoria” . Al respecto, cabe mencionar que en el artículo III del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz, Ley Nº 29824, se reconoce que el juez de paz ejerce sus funciones con sujeción al régimen establecido en la mencionada ley; en este sentido, en el artículo 46° se reconoce que el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipi fi cados en dicha ley, siendo que en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley Nº 29824, reconoce que el juez de paz tiene prohibido conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, que es la infracción que se le imputa al investigado. Por otro lado, si bien se señala que la OCMA y sus órganos desconcentrados no serían competentes para “supervisar” las actuaciones notariales de los juzgados de paz, pues dicha labor le habría sido asignada expresamente por el legislador, por razones de especialidad y cercanía, a las O fi cinas Distritales de Apoyo a la Justicia de Paz -ODAJUP- y al Consejo del Notariado; no obstante, en el presente caso, no se pretende “supervisar” las actuaciones notariales de los juzgados de paz, sino de controlar disciplinariamente las competencias atribuidas por ley especial al investigado; lo contrario signi fi caría reconocer que hay conductas de los jueces de paz que se encuentran exentas de control. b) “Frente a ello, se considera que se habrían descartado algunos de los argumentos esbozados por el juez de paz, sin ningún análisis de por medio, no siendo tomados en cuenta ni dándole el mérito que correspondería, lo que constituye una grave vulneración a su derecho de defensa” . Este punto queda desmerecido por expreso reconocimiento de la Jefatura de la ONAJUP, al señalar que el juez de paz investigado fue noti fi cado de todas las resoluciones emitidas en el marco de este procedimiento disciplinario, conforme consta en los actuados del expediente. Respecto al ejercicio de su derecho a la defensa, se advierte de los antecedentes que al menos en cuatro oportunidades habría intervenido en el procedimiento disciplinario presentando diversos escritos en los que se defendió de los cargos imputados en su contra (folios ochenta y tres a ochenta y cinco); presentó recurso de apelación sobre la medida cautelar de suspensión preventiva del cargo (folios ciento noventa y uno a doscientos cuatro); solicitó la nulidad de los actuados por la falta de competencia de los órganos de control para sancionar el ejercicio de la función notarial de los jueces de paz (folios doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y ocho); y dedujo la prescripción del procedimiento disciplinario (folios doscientos setenta y dos a doscientos setenta y ocho); por lo que no habría vulneración a su derecho a la defensa. c) “Por un lado, como la acción fue cometida por falta de conocimiento de que estuviera prohibida (salvo prueba en contrario que no existe en autos), esto debió tomarse en cuenta al valorar la conducta imputada y considerarla como un factor eximente de responsabilidad disciplinaria (tal como sucede en el derecho penal en las fi guras de “error de tipo” y “error de prohibición” por ejemplo) o, en todo caso, como una atenuante” . El O fi cio N° 141-2014-ODEJUP-PRES-CSJAR/PJ de fecha 25 de abril de 2014, cuya copia obra en autos, da cuenta que el magistrado investigado fue noti fi cado con la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa N° 15-2013-CEJD/CSA y su modi fi catoria N° 003-2014-CEJD/CSA acerca de la función notarial de los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Arequipa, se establece que: “No pueden ejercer funciones notariales, los juzgados: (...) b. Provincia de Caylloma: 1. Distrito de Majes (...) d. Juzgado de Paz de la Colina (...)” ; por lo tanto, al haber actuado, pese a tener conocimiento expreso de la prohibición de realizar función notarial, no lo exime de responsabilidad disciplinaria; más aún si tenía varios años en el ejercicio del cargo. Décimo. Que con fecha 21 de noviembre de 2018, el investigado Limber Elías Congona Romero presentó su recurso de apelación en contra de la Resolución N° 30, en el extremo que dispone la medida cautelar de suspensión preventiva de todo cargo en el Poder Judicial, en el mismo se mencionan los siguientes agravios: Primer agravio: Ha incurrido en un “error in procedendo” puesto que contiene vicios en la valoración de la prueba, no ha considerado los medios probatorios tendentes a acreditar, (a) el per fi l profesional y grado de cultura del suscrito en mi condición de juez; (b) no ha tomado en cuenta mis antecedentes, con ningún tipo de antecedente disciplinario; (c) que en la localidad donde me desempeño no existía notario; (d) el error al que se me indujo y (e) la gravedad de la medida, nulo peligro procesal existiendo otras medidas menos lesivas, con lo cual se me causa agravios económicos y patrimoniales. Segundo agravio: Por otro lado, también existe un “error in cogitando” puesto que la resolución cuestionada no está debidamente motivada y justi fi cada en el fáctico y en derecho, no se ha pronunciado sobre por qué fi ja un monto excesivamente una medida cautelar más gravosa, existiendo otras menos lesivas al suscrito. Tercer agravio: Finalmente también está presente el “error in iudicando”, puesto que se ha aplicado e interpretado la norma material de forma correcta en el caso de autos, no ha considerado lo previsto en el artículo 17° de la ley N° 29824 Ley de Justicia de Paz, que establece que: “En los centros poblados donde no exista Notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (...) 5. Otorgamiento de constancias”, pues en el distrito de majes no existía ningún despacho notarial. Décimo Primero. Que, acerca de la medida cautelar materia del recurso de apelación, el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, cuya fi nalidad es asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal; así como garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Se dicta mediante resolución debidamente motivada, cuando concurren los siguientes requisitos: i) Existan fundados y su fi cientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la fl agrancia