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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (08/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

16 NORMAS LEGALES Sábado 8 de abril de 2023 El Peruano / ponga fi n al procedimiento o a la incidencia, la observancia estricta de las disposiciones establecidas en la Ley, para las actuaciones procesales; pues su inobservancia, conforme lo establece las normas procesales aplicables al caso, al ser una de carácter absoluta, ni siquiera es necesario la solicitud expresa de algún sujeto procesal, pues pueden ser declaradas aún de o fi cio. En el presente caso (en contra del texto expreso y claro de la ley: Artículo 28° de la Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ “Reglamento del Procedimientos Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial), se resuelve por disponer la medida cautelar de suspensión preventiva (la más grave en nuestro sistema), declarar improcedente la petición de archivo de la queja; sin que el proceso se encuentre expedito para ello; peor aun dictando resolución antes de la vista de la causa. Aparece de autos: a.1. Que mediante Resolución N° 30 de fecha 7 de enero de 2020, se resuelve programar la audiencia inaplazable de informe oral para el día jueves 23 de enero de 2020, a horas 10 y 30 de la mañana. a.2. Que por Resolución N° 31, de fecha 13 de enero del 2020, -de o fi cio- se resuelve reprogramar la audiencia (inaplazable informe oral) para el día martes 17 de marzo de 2020, a horas 10 y 30 de la mañana a.3. Por Resolución N° 33, de fecha 10 de marzo del 2020, resuelve el presente proceso administrativo disciplinario, y se dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. a.4. Que se aprecia: su despacho ha resuelto el 10 de marzo de 2020, 7 días antes de la audiencia de informe oral reprogramada de o fi cio, esto es, es 17 de marzo de 2020, fecha en la que -en todo caso- recién quedaría expedita la causa para ser resuelta. Incurriendo en causal de nulidad absoluta. a.5. Con ello se ha atentado contra mi derecho de defensa, contra el debido proceso, causándome indefensión, pues no se ha podido informar antes de que la causa sea resuelta, los fundamentos fácticos y jurídicos que se tienen para que el presente proceso sea archivado. b) Segundo agravio : Se vuelve a incurrir en error de hecho y de derecho, estimando que el artículo 43 o del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA le faculta en el presente caso, a disponer la medida cautelar de suspensión preventiva (la más grave en nuestro sistema), cuando está facultad, esta competencia, le ha otorgado la norma (artículo 44°.1 del Reglamento) para hacerlo respecto a presidentes de la sociedad civil, no para el recurrente; pues la facultad, competencia de dictar dichas medidas respecto a los jueces de paz letrados, así como a los auxiliares jurisdiccionales, corresponde al jefe de la ODECMA y los jefes de unidades de línea de la OCMA; el recurrente es secretario judicial, llámese auxiliar jurisdiccional. y, más claro se advierte, cuando el mismo artículo 44°.2, último parte del indicado Reglamento, se establece que “la apelación que se interponga contra la medida de suspensión preventiva será remitida en el día a la jefatura de la OCMA para el pronunciamiento en segunda y última instancia, formándose el cuaderno cautelar respectivo. c) Tercer agravio : Se vuelve a incurrir en error de hecho y de derecho, estimando que el numeral 1) del artículo 256 o del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General -aplicable supletoriamente, “le faculta” en el presente caso, a disponer la medida cautelar de suspensión preventiva, cuando esta facultad, como ya se ha referido, no le corresponde sino a la jefe de la ODECMA y los jefes de unidades de línea de la OCMA, quienes al igual que la OCMA -dentro de sus facultades- si queremos aplicar el dispositivo legal indicado, podrían hacerlo “en cualquier momento”, pero respecto al tema propuesto “dentro de su competencia” durante el tiempo en que tiene a su cargo “el procedimiento”. no es el presente caso. d) Cuarto agravio : Vuelve a incurrir en error de hecho y de derecho, estimando que “habiendo llegado a la conclusión de que el servidor investigado ha incurrido en conducta de tal gravedad que amerita la imposición de medida disciplinaria de destitución ”; cuando durante la tramitación del proceso en la ODECMA no se ha recabado prueba o elemento de convicción alguno que acredite esa supuesta responsabilidad administrativa u otra, al contrario, se ha presentado la sentencia absolutoria ejecutoriada expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por no haberse acreditado la existencia del delito ni la responsabilidad del “acusado” -re fi riéndose al recurrente-, conforme a la debida fundamentación expuesta en la misma, y que no ha sido objeto de recurso impugnativo alguno por parte de la Fiscalía Superior Penal, encontrándose a la fecha fi rme y ejecutoriada. Finalmente, re fi ere que se le ha recortado el derecho de defensa, impidiendo que oportunamente impulso el proceso de manera adecuada, cuestionando la recomendación de destitución, su nulidad o en su defecto su prescripción, presentar la pruebas, atentándose contra su derecho al debido proceso (derecho irrestricto a la defensa) ya la tutela jurisdiccional, contra su derecho de contradicción (deducir las articulaciones que le franquea la ley), el derecho a ser juzgado por un órgano jurisdiccional imparcial. Octavo. Que, el artículo 43° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, ha previsto la medida cautelar de suspensión preventiva que “se dicta mediante resolución especialmente motivada” y además requiere que: i) Existan fundados y graves elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de una falta muy grave; y, ii) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Siendo así, para dictar la medida cautelar de suspensión preventiva, y conforme lo prescribe el citado artículo, debe existir una debida motivación de la concurrencia de estos requisitos. Noveno. Que, en respuesta al primer agravio, de la revisión de los presentes actuados se advierte a fojas mil catorce el escrito de fecha 4 de octubre de 2018, mediante el cual el investigado Rony Alex Mejía Portal a través de su abogado Valera Malca, señalan como Casilla Electrónica Nº 2752. De ello, se veri fi ca que a esta casilla fue noti fi cado tanto la Resolución N° 31, a que hace referencia en el recurso de apelación, pero además el contenido de la Resolución N° 32, en la que se reprogramó la audiencia de informe oral, y por el cual se fi ja nueva fecha -5 de marzo de 2020-, según se advierte del reporte de noti fi cación electrónica obrante a fojas mil cuarenta y seis. Entonces, si el servidor investigado se ha dado por bien noti fi cado con la Resolución N° 31, correspondería de igual forma con la siguiente resolución, ya que esta se notifi có a la misma Casilla Electrónica Nº 2752 , señalada por este; desvirtuándose así su argumento de infracción al momento de emitir la citada resolución materia de apelación, y la vulneración de su derecho de defensa. Décimo. Que, en respuesta al segundo, tercer y cuarto agravios ; es pertinente recordar que el Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa 243-2015-CE-PJ, debe ser analizado en su conjunto, por consiguiente, veri fi cando el Título II del Procedimiento Único, encontramos en el artículo 24° lo siguiente: “c) Cuando se trate de propuesta de destitución”. Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentando, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyo los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión (…) o proceder al pronunciamiento por