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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (08/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 18

18 NORMAS LEGALES Sábado 8 de abril de 2023 El Peruano / artículo 50°, numerales 3) y 5), de la Ley de Justicia de Paz, en su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Comunidad Campesina de Ancohuayllo de la provincia de Chincheros, Departamento de Apurímac. Tercero. Que el artículo 143° de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último, regulado también en el artículo 72° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distrito Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere. Asimismo, el numeral 38° del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ, señala que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales. Cuarto. Que, es objeto de examen la Resolución N° 15 de fecha 29 de abril del 2021, que obra de fojas ciento ochenta y cuatro a ciento noventa y tres, emitida por la Jefatura Suprema del Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, que propone se imponga la medida disciplinaria de destitución del señor Eulogio Pillaca Quispe, por el cargo que se le atribuye en su actuación como Juez de Paz de Segunda Nominación de la Comunidad Campesina de Ancohuayllo de la provincia de Chincheros y departamento de Apurímac, por infracción a los incisos 3) y 5) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz; infracción que se sustenta en los siguientes cargos: a) Avocarse a conocer un hecho considerado como delito de violación sexual a sabiendas que no era una materia conciliable para la justicia de paz, sino de la justicia ordinaria; y, b) No haber puesto en conocimiento de la autoridad competente los hechos relativos a un presunto delito de violación sexual. De los actuados se advierte que el investigado, pese a estar debidamente noti fi cado como consta de fojas ciento noventa y cuatro y doscientos uno, no interpuso recurso impugnatorio alguno contra la Resolución N° 15 de fecha 29 de abril de 2021, ni ha solicitado ante esta instancia el ejercicio de su derecho de defensa; por lo que, este órgano administrativo procede a emitir pronunciamiento en mérito a la facultad prevista en el numeral 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa N° 284-2016-CE-PJ. Quinto. Que, sobre la legalidad de la falta imputada como muy grave al investigado Eulogio Pillaca Quispe, contenido en el artículo 50°, incisos 3) y 5), de la Ley de Justicia de Paz, esto es, por no haber puesto en conocimiento del Ministerio Publico, los hechos relativos a una presunta tentativa de violación sexual, se tiene que el órgano contralor al conocer los hechos en mérito a la publicación periodística del 13 de agosto de 2018 realizada en el Diario El Pregón, sobre la muerte del ciudadano Jorge Luis Quispe Pillaca, quien supuestamente habría sido extorsionado por el Juez de Paz de Ancohuayllo, Eulogio Pillaca Quispe, con una suma de dinero a cambio de favorecerlo en una denuncia penal. Ante la situación descrita, el órgano contralor realiza una intervención en el despacho del juez de paz el día 13 de agosto de 2018, con participación del representante de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chincheros, constatando que con fecha 27 de julio de 2018 se había producido un hecho de violación sexual en el lugar conocido como “Cerro San Cristóbal”, por parte de Jorge Luis Quispe Pillaca en agravio de la menor identi fi cada con iniciales Y.H.P., ante lo cual los padres de la menor y el citado agresor se presentaron ante el despacho del juez de paz el 1 de agosto de 2018, solicitando que el infractor pague la suma de S/ 10,000.00 soles para resarcir el honor de la agraviada, procediendo el investigado a citarlos a audiencia el 2 de agosto de 2018, en la que el investigado indicó que por la gravedad de los hechos, la pena era superior a los quince años y la reparación civil superior a los S/ 35,000.00 soles; y no obstante la aceptación del agresor de haber cometido el delito, indicó no estar en condiciones de pagar dicha suma de dinero, por lo que se suspendió y reprogramó la audiencia para el día 4 de agosto de 2018, donde el denunciado acudiría con sus padres. En esta segunda audiencia, el denunciado no mostró interés en solucionar el problema por el contrario, irrumpieron otras personas indicando que el denunciado había embarazado a otra menor y además tenía un hijo con otra menor, ante lo cual el juez de paz invoca a una solución, indicando que la violación sexual era un hecho grave y la pena superior a los 15 años y merecía una reparación de S/ 18,000.00 soles, audiencia que también fue suspendida y reprogramada para el 11 de agosto de 2018, donde tampoco se pusieron de acuerdo, suspendiendo la audiencia una vez más para el día 15 de agosto de 2018; siendo que la muerte de Jorge Luis Quispe Pillaca se produjo el 11 de agosto de 2018. De otro lado, revisado el Libro de Actuaciones Judiciales y el Libro de Audiencias, se tiene que el juez investigado nunca registró los hechos materia de denuncia; asimismo se recabaron las manifestaciones de Yesica Huamán Pillaca y Emilio Huamán Huarhuachi, de cuya declaración se corrobra que el juez investigado se avocó a conocer un hecho considerado como delito de violación sexual, a sabiendas que no era una materia conciliable para la Justicia de Paz, sino de la Justicia Ordinaria; asimismo, de los informes escritos de los Jueces de Investigación Preparatoria y Juzgado Penal Unipersonal de Chincheros, se determinó que no tienen conocimiento sobre los hechos descritos. Sexto. Que, el artículo 16° de la Ley de Justicia de Paz establece la competencia del Juez de Paz en las siguientes materias: “1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia. 2. Confl ictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal. 3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fi jan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas. 4. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado. 5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente. 6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes. 7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”. En virtud de lo expuesto, es claro que los jueces de paz tienen competencia para conocer únicamente de las faltas, y ello, solo cuando no exista juez de paz letrado; quedando proscrita su actuación frente a ilícitos penales, los cuales quedan reservados al conocimiento de los jueces penales, y si bien en el ejercicio de su actuación, están obligado a respetar la cultura y costumbres del lugar, ésta no puede trasgredir los valores que la Constitución Política del Perú consagra, como es la exclusividad de la función jurisdiccional en temas penales. Asimismo, el juez de paz en el ejercicio de su función, mínimamente debe conocer la Constitución Política del Estado y la Ley N° 29824 que regula su actuación como Juez de Paz, conocimientos que adquiere a través de las capacitaciones que brinda la O fi cina Distrital de Justicia de Paz de la respectiva Corte Superior, y que el investigado ha recibido en los años 2017 y 2018, tal como lo a fi rma en su declaración brindada con fecha 18 de diciembre de 2018, al responder a la segunda pregunta; por lo que, el investigado no puede invocar desconocimiento de las materias de su competencia; máxime si, en la misma audiencia única de fecha 18 de diciembre de 2018, expresó que no registró en los libros del juzgados los hechos que han generado este procedimiento “(…)