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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (08/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Sábado 8 de abril de 2023 El Peruano / de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, se reconoce que en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para el otorgamiento, entre otros, de constancias que la población requiera y que el juez de paz pueda veri fi car personalmente; no obstante, en el numeral 6) de la misma norma se reconoce que las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, defi nen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales. En este sentido, la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa N° 15-2013-CEJD/CSA del 25 de agosto de 2013 y su modi fi catoria Resolución Administrativa N° 003-2014-CEJD/CSA del 23 de abril de 2014, que obra de folios noventa y tres, ciento sesenta y nueve a ciento setenta y tres, respectivamente, sobre la función notarial de los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Arequipa, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 29824, se estableció que “no pueden ejercer funciones notariales, los juzgados: (...) b. provincia de Caylloma: 1. Distrito de Majes (...) d. Juzgado de Paz de la Colina (...)” . (lo resaltado es nuestro). Acerca de la noti fi cación que fuera realizada al investigado, se aprecia de la copia del O fi cio N° 141-2014-ODEJUP-PRES-CSJAR/PJ de fecha 25 de abril de 2014, que obra a folio noventa y cuatro, se efectuó de forma personal; situación que no deja dudas que a partir de dicha fecha el investigado tomó pleno conocimiento de que no podía ejercer funciones notariales. Cuarto. Que, en este sentido, cabe colegir por la responsabilidad disciplinaria en la que incurre el juez de paz investigado, al haber realizado actividades propias de la función notarial a sabiendas de estar legalmente impedido, por lo que infringió la prohibición prevista en el inciso 6) del artículo 7° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, al “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, lo cual constituye falta muy grave, como se encuentra previsto en el artículo 50°, inciso 3), de la citada Ley. Más aun, debe tenerse en consideración el contexto en el que se da la denuncia en contra del investigado; así, del documento que pone en conocimiento los hechos materia de investigación se basó en la preocupación de las autoridades locales respecto de la actuación de los jueces de paz, esto en relación a las constataciones y constancias de posesión emitidas sobre predios de ese distrito, documentos que estarían generando un clima de incertidumbre en la comunidad local, y que de cierta forma vienen di fi cultando la labor del Ministerio Público, del Poder Judicial y de otras autoridades; que la ilegalidad de la emisión de las referidas constancias sí generan un perjuicio latente en la comunidad, debido a las denuncias de la existencia de invasiones que habrían generado hasta 1200 carpetas fi scales, y esto se debería a la emisión de las constancias de posesión que emiten los jueces de paz, situación que crearía un contexto de informalidad, al no existir un registro de constancias de posesión. Quinto. Que de los descargos realizados por el investigado en su escrito de folios ochenta y cuatro, a mérito de la apertura del procedimiento disciplinario manifestó lo siguiente: “…que conforme al informe presentado anteriormente en fecha 8 de setiembre de 2014 hemos tratado de no seguir extendiendo actas de posesión, pero debido que mi persona es lego en Derecho, ya que si he entregado estas actas fueron vista de ojos y a otros ya que en su mayoría ya han sido anteriormente hechas para que se rati fi quen en su posesión…(…), más aún mi persona como juez de paz, ignoraba sobre los documentos de vista de ojos y los otros, que estaban prohibidos de emitir por este juzgado, dado que soy lego en Derecho…, no habiéndose ocasionado daño alguno…(…) . (lo resaltado es nuestro). Con estos argumentos lo que pretende el investigado es demostrar que su falta de conocimiento en temas de derecho y el no ostentar el título de abogado hayan propiciado la entrega de las constancias de posesión; sin embargo, no se necesita tener conocimientos especializados en derecho, para conocer los límites de la función notarial, tal como se encuentra regulado en el artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz; más aún, si como ha manifestado que ejerce la función de juez de paz por muchos años. Sexto. Que, sobre la graduación de la sanción a imponer, de conformidad con el artículo 55°, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29284, en la que se reconoce: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la fi nalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano” ; asimismo, el artículo 63°.k del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz. En este sentido, se aprecia de lo actuado en autos que el investigado, tal como lo reconoce, tiene grado de instrucción superior incompleta, habiéndose desempeñado como juez de paz, incluso desde el año 2008, como se aprecia de la copia de la Resolución Administrativa Administrativa N° 662-2008-R-PRES/CSA, obrante a folios doscientos dieciséis; evidenciándose con ello no solo su capacidad y preparación personal, además del nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano, sino también su conocimiento previo de la competencia que es propia de un juez de paz. Sétimo. Que, de los hechos esbozados, la jefatura de la O fi cina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, culminada su investigación, emite la Resolución N° 27 del 4 de marzo de 2016 y propone ante la jefatura de la OCMA se imponga al señor Limber Elías Congona Romero, la medida disciplinaria de destitución en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de La Colina del distrito de Majes de la provincia de Caylloma. Posteriormente, evaluada la propuesta de destitución antes mencionada, la Jefatura Suprema de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluyó que en el presente procedimiento disciplinario se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad del juez investigado, al haber conocido y tramitado casos -constancias de posesión- careciendo de competencia para el ejercicio de la función notarial, a sabiendas de estar legalmente impedido; constituyendo la comisión de falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz: “Conocer , infl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo , o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción” , y en aplicación del principio de razonabilidad - proporcionalidad normado por el inciso 3) del artículo 246° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 -de aplicación supletoria-; que se sanciona conforme al artículo 54° de la Ley N° 29824; propone ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial mediante Resolución N° 30 del 2 de octubre de 2018, la sanción disciplinaria de destitución al señor Limber Elías Congona Romero por su actuación como Juez del Juzgado de Paz de La Colina del distrito de Majes de la provincia de Caylloma de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y, dispone la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente. Octavo. Que acerca de la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente del investigado Limber Elías Congona Romero, el artículo 45° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ reconoce que el juez de paz sometido a procedimiento disciplinario puede