Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2023 (08/04/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Sábado 8 de abril de 2023 El Peruano / en la comisión de la infracción; y, ii) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la efi cacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar signi fi cación, o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos. Así, dicha medida cautelar constituye un instrumento del procedimiento disciplinario, de carácter excepcional, cuya fi nalidad es asegurar el cumplimiento de una decisión fi nal; y, como tal, dentro del trámite del procedimiento administrativo disciplinario constituye un prejuzgamiento que, si bien anticipa opinión, no obliga a resolver en la decisión fi nal, en atención a la medida dictada, ya que podría existir variación por lo actuado en la etapa probatoria del procedimiento principal, siendo que las medidas cautelares resultan ser variables, porque se dictan en atención a la apariencia del derecho, la cual puede imponerse o desaparecer conforme avanza el procedimiento; en tanto que, a diferencia de lo que ocurre cuando se emite una declaración de certeza, la decisión dictada en la medida cautelar no es de fi nitiva. Décimo Segundo. Que, en tal sentido, respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, quien impugna la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta en su contra, se tiene lo siguiente: i) En relación al primer agravio , debe considerarse que en la resolución recurrida ha quedado acreditada la responsabilidad del investigado por los cargos atribuidos en su contra, tipi fi cados como faltas muy graves; así como su falta de idoneidad para el cargo ostentado, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que por su excesiva gravedad no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, sino que también obstaculiza el cumplimiento de la misión de éste poder del Estado. En este sentido, para la aplicación de la sanción se toma en cuenta la gravedad de la conducta disfuncional prevista como falta muy grave, aunado a su plena acreditación y la transcendencia social del caso; más aún, si como ya se dijo, no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, que permitan la imposición de una sanción distinta; asimismo, no se puede alegar que se haya incurrido en error, en tanto que el investigado tenía pleno conocimiento de la prohibición de ejercer función notarial, más aun si tiene años ejerciendo el cargo de juez de paz; desestimándose en este sentido el agravio así expresado. ii) Sobre el segundo agravio , cabe señalar que la resolución objeto del presente recurso, expresa las razones -fácticas y jurídicas- su fi cientes que la justi fi can; siendo que para la satisfacción del derecho a la motivación, no se hace necesaria una contestación explicita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la impugnación, pudiendo bastar una respuesta global y genérica, aunque se omitan alegaciones concretas no sustanciales. Siendo que, contrariamente a lo señalado por el magistrado investigado, en la resolución impugnada, para disponer la medida cautelar de suspensión preventiva, la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial sí ha cumplido con analizar los requisitos que de forma concurrente exige el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, tal como también ha sido analizado en la presente resolución. En consecuencia, se aprecia que la administración ha emitido las razones su fi cientes para disponer la medida cautelar de suspensión preventiva; en este sentido, ha cumplido con los estándares mínimos de motivación, al expresar de forma concreta y coherente cada una de las razones que sustentan su decisión; las mismas que son capaces de justi fi car lógicamente lo decidido; razones por las cuales, corresponde también desestimar el agravio así expresado. iii) Finalmente, respecto del tercer agravio, debe considerarse que conforme se analiza en la recurrida, y de forma precedente en la presente resolución, si bien en el numeral 5) del artículo 17° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, se reconoce que en los centros poblados donde no exista Notario, el juez de paz está facultado para el otorgamiento, entre otros, de constancias que la población requiera y que el juez de paz pueda veri fi car personalmente; no obstante, en el numeral 6) de la misma norma, se reconoce que las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, de fi nen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales. En este sentido, en la Resolución Administrativa del Consejo Ejecutivo Distrital de la Corte Superior de Justicia de Arequipa N° 15-2013-CEJD/CSA del 25 de agosto de 2013, que obra de folios ciento sesenta y nueve a ciento setenta y tres, modi fi cada por Resolución Administrativa N° 003-2014-CEJD/CSA del 23 de abril de 2014 (folios noventa y tres) se dispuso acerca de la función notarial de los Juzgados de Paz del Distrito Judicial de Arequipa (en cumplimiento a lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 29824), que: “no pueden ejercer funciones notariales, los juzgados: (...) b. provincia de Caylloma: 1. Distrito de Majes (...) d. Juzgado de Paz de la Colina (...)” ; resolución que fue noti fi cada al investigado, como se aprecia de la constancia de folios noventa y tres, lo que no deja dudas que a partir de dicho acto el investigado tomó pleno conocimiento de que no podía ejercer funciones notariales; por lo tanto, corresponde desestimar el agravio así expresado. En tal contexto, los agravios esgrimidos por el recurrente en su recurso de apelación no pueden ser estimados, ni enervan los argumentos en los cuales se sustenta la resolución impugnada en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todos cargos en el Poder Judicial, debiendo confi rmarse. Décimo Tercero. Que, por lo tanto, en cuanto al fondo del asunto sí existen elementos de prueba su fi cientes y objetivos que ponen en evidencia que el investigado incurrió en responsabilidad disciplinaria al haber realizado actividades propias de la función notarial, a sabiendas de estar legalmente impedido, conforme lo previsto en el inciso 6) del artículo 7° de la Ley N° 29824, Ley de Justicia de Paz, es decir, “Conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial” , lo cual constituye falta muy grave, como se encuentra previsto en el artículo 50°, inciso 3), de la citada Ley. Décimo Cuarto. Que, desvirtuados los argumentos de defensa expuestos por el investigado durante el procedimiento administrativo disciplinario en su recurso de apelación, con la fi nalidad de obtener la revocación de la medida cautelar de suspensión preventiva dictada, en aplicación del Principio de Proporcionalidad regulado en el numeral 3) del artículo 230° de la Ley N° 27444, concordante con el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, corresponde sancionar al investigado por la medida más gravosa, para lo cual se ha tomado en cuenta no solo la mencionada gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas, habiendo incurrido en la falta muy grave contemplada en el inciso 3) del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, en concordancia con el artículo 24°.3 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, lo que amerita drástico reproche disciplinario; en este sentido, corresponde sancionar al investigado con la medida disciplinaria de destitución, sanción que además resulta proporcional a la falta cometida y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Décimo Quinto. Que acerca de la nulidad deducida por el investigado, se tiene que con fecha 8 de abril de 2019 presentó un escrito en el que deduce la nulidad en contra de la Resolución N° 27 del 4 de marzo de 2016, por la que la ODECMA de Arequipa propone a la Jefatura de la OCMA se imponga al investigado la medida disciplinaría de destitución; asimismo, deduce la nulidad del procedimiento disciplinario instaurado; alegando, entre otros: “Teniendo en cuenta los cargos imputados