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29 NORMAS LEGALES Sábado 8 de abril de 2023 El Peruano / referidos a que Limber Elías Congona Romero ejerció función notarial estando impedido, la O fi cina de Control de la Magistratura (OCMA u ODECMA) inclusive el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial no tienen competencia para conocer y pronunciarse en el presente proceso disciplinario pues dicha competencia corresponde al Consejo del Notariado, ello de conformidad con el artículo 17 de la Ley 29824” . Décimo Sexto. Que, al respecto, cabe señalar, como ya fuera analizado de forma precedente, que en el artículo III del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz, Ley Nº 29824, se reconoce que el juez de paz ejerce sus funciones con sujeción al régimen establecido en la mencionada ley; en este sentido, en el artículo 46° se reconoce que el juez de paz asume responsabilidad disciplinaria por los actos expresamente tipi fi cados en esta ley, siendo que en el numeral 6) del artículo 7° de la Ley Nº 29824 se señala que el juez de paz tiene prohibido conocer, in fl uir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, que es la infracción que se le imputa al investigado; por tanto, los órganos de control de este poder del Estado se encuentran en la obligación de ejercer sus funciones de control respecto de una conducta que se encuentra expresamente tipi fi cada. Ahora, si bien en el artículo 17° de la Ley N° 29824, se reconoce que las actuaciones notariales de los jueces de paz son “supervisadas” por el Consejo del Notariado; sin embargo, en el presente caso no se pretende “supervisar” las actuaciones notariales de los juzgados de paz, sino de controlar disciplinariamente las competencias atribuidas por ley especial al investigado; lo contrario signi fi caría reconocer que hay conductas de los jueces de paz que se encuentran exentas de control, más aun cuando, a pesar de las denuncias públicas realizadas acerca de los hechos materia de investigación, el mencionado Consejo del Notariado no interviene, esto es, no cumpliría con su función de supervisión a nivel nacional del correcto ejercicio de la función notarial, en este caso, respecto de las funciones notariales del juez de paz. En consecuencia, al no advertirse que se haya incurrido en vicios que ameriten la nulidad del procedimiento disciplinario instaurado, debe desestimarse la solicitud del recurrente, más aun si lo órganos de control, al emitir sus pronunciamientos, han cumplido con los estándares mínimos de motivación, al expresar de forma concreta y coherente cada una de las razones que sustentan su decisión. Décimo Sétimo. Que sobre la excepción de prescripción deducida por el investigado el 19 de abril de 2019, sustenta su solicitud señalando que: “la presente investigación se ha aperturado con fecha 23 de junio de 2014 mediante Resolución N° 01-2014-Jefatura que resuelve abrir investigación preliminar por los hechos ya descritos, en el procedimiento sancionador seguido por ODECMA - Arequipa, y que hasta la fecha han transcurrido 04 años y 09 meses, y aun no hay respuesta ni sanción de fi nitiva impuesta al recurrente, por el contrario continúa la investigación, por lo que procede por el transcurso del tiempo sin sustanciar la presente causa, procede declarar la prescripción del presente procedimiento. Décimo Octavo. Que el artículo 43°.2 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ, reconoce que el inicio del procedimiento disciplinario se produce con la resolución que declara haber lugar a abrir procedimiento disciplinario, siendo que en el presente caso, a través de la Resolución N° 05 del 12 de enero de 2015, se abre el procedimiento administrativo disciplinario en contra del señor Limber Elías Congona Romero, resolución que como es de verse de la cédula de folios ochenta y uno, se noti fi ca al investigado con fecha 19 de marzo de 2015; en este sentido, en aplicación del artículo 31°.4 del citado Reglamento, que reconoce que la prescripción del procedimiento disciplinario cuando la falta es grave o muy grave se produce a los cuatro años de instaurada la acción disciplinaria, el procedimiento se encontraría prescrito a partir del 19 de marzo de 2019; no obstante, cabe recordar que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en su artículo 31°.7, señala que el cómputo del plazo de prescripción del procedimiento se interrumpe con la opinión contenida en el informe si se trata de una propuesta de suspensión o destitución. Por consiguiente, mediante Resolución N° 30 del 2 de octubre de 2018, la Jefatura Suprema de la OCMA del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la destitución del señor Limber Elías Congona Romero, esto es, el pronunciamiento de la Jefatura Suprema de la OCMA se produce antes del vencimiento del plazo de prescripción (19 de marzo de 2019), por lo que, la prescripción del procedimiento no se ha veri fi cado en el presente caso , al haber operado la interrupción del cómputo del plazo, como se reconoce en el artículo 31°.7 del citado Reglamento; consecuentemente, el pedido de declaración de prescripción del procedimiento carece de sustento. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo número N° 778-2022, de la vigésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, con la intervención de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arias Lazarte, Álvarez Trujillo, Medina Jiménez y Espinoza Santillán; sin la participación del señor Lama More al no haber intervenido en la vista de la causa llevada a cabo con fecha ocho de junio del año en curso, por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; de conformidad con la ponencia presentada por el señor Lama More. Por unanimidad, SE RESUELVE:Primero.- Declarar infundada la nulidad deducida por el servidor judicial Limber Elías Congona; conforme a los fundamentos señalados precedentemente. Segundo.- Declarar infundada la prescripción del procedimiento deducida por el servidor judicial Limber Elías Congona; conforme a los fundamentos esbozados precedentemente. Tercero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Limber Elías Congona Romero, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz de La Colina del distrito de Majes de la provincia de Caylloma de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Cuarto.- Estése a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Limber Elías Congona Romero, contra la resolución número treinta de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-ELVIA BARRIOS ALVARADO Presidenta 2167359-5 ORGANISMOS AUTÓNOMOS BANCO CENTRAL DE RESERVA Autorizan misión en el exterior a Gerente Central de Estudios Económicos, a realizarse en los EE.UU. RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 0014-2023-BCRP-N Lima, 29 de marzo de 2023