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21 NORMAS LEGALES Sábado 8 de abril de 2023 El Peruano / tráfi co; y, los días 18, 23, 26 de mayo y 4, 7 de junio; 3, 9, 10, 18 de junio; y los días 3, 18 de julio de 2018, la abogada Biaggi Avanto le escribe, pero él no le responde, porque estaba ocupado realizando labores del despacho. Los Presidentes de la Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta Salas Penales con Reos Libres de Lima, en atención a la gran carga procesal que ostentaban, solicitaron a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que los procesos de delitos de defraudación tributaria sean distribuidos a las Salas Penales Liquidadoras del Sistema Nacional Especializado en Delitos contra la Administración Pública; y, atendiendo a su solicitud la Presidencia de la Corte Superior solicitó remitieran a la Unidad de Planeamiento el listado de expedientes con carácter de urgente, requerimiento que fue cumplido el 18 de setiembre de 2018, entre los cuales, se encontraba el expediente materia de queja, demostrándose de esta manera que no sólo el Expediente N° 18148-2011, también otros más, se encontraban separados a la espera de la resolución administrativa. El investigado niega haber realizado llamadas a la abogada Biaggi Avanto, del mes de marzo a octubre de 2018, reconoce las del 3 y 4 de abril del referido año, reiterando que los motivos fue la deferencia a su padre y los motivos académicos antes descritos. En el mes de julio de 2018 la quejosa mostró una actitud hostil, lo cual puso de conocimiento en su oportunidad al Presidente de la Segunda Sala, es por ello, que al mes siguiente (agosto) fue atendida por los magistrados de la Sala, y a partir de setiembre fue atendida por el doctor Barreto Herrera. Indicando que como quejosa era hija de un ex magistrado, quería que se le diera preferencia a su expediente. En el Expediente N° 18148-2011 se apersonó el abogado Edgar Carhuachin Villanueva, quien hizo lectura de este, informándosele el estado del proceso y que sería remitido a otra Sala, pero estaban a la espera de la resolución administrativa, esto habría causado malestar en la quejosa que al ser sustituida como abogada, no encontró menor reparo de quejarlo maliciosamente con el fi n de hacerle daño. Cuarto. Que, de acuerdo a la Teoría General del Derecho, la sanción implica una consecuencia jurídica, que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado a efectos de mantener la observancia de las normas, reponer el orden jurídico válido y reprimir las conductas contrarias al mandato legal. El Reglamento de Procedimientos Administrativos Disciplinario de la Ofi cina de Control de la Magistratura tiene como fi nalidad garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial y su objeto es investigar, verifi car y sancionar, de ser el caso, las conductas de los jueces, auxiliares jurisdiccionales y personal de control, señaladas en la Ley N° 29277 Ley de la Carrera Judicial y en Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial como infracciones disciplinarias; así como en la legislación especial. De igual forma debe considerarse que en el procedimiento administrativo disciplinario también debe observarse principios y garantías mínimas desarrolladas por el Tribunal Constitucional. El procedimiento administrativo sancionador comprende una serie de actos y diligencias probatorias que conducen a la determinación de la existencia o no de responsabilidad funcional cometida por el administrado, en el caso se veri fi que la comisión de infracción leve, grave o muy grave se impondrá una sanción disciplinaria. Para la determinación de la sanción, se debe evaluar la conducta atribuida al investigado con el marco normativo establecido en el Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que señala las condiciones en los que los trabajadores de este Poder del Estado deben cumplir su prestación laboral, norma que debe ser contrastada con lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial. El numeral 1.4 del artículo del IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando crean obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que debe tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. El Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 007-2006-PI-TC ha delimitado el alcance del Principio de Razonabilidad para las decisiones normativas y administrativas que el Estado emita, en garantía de los derechos fundamentales de la persona humana. De ahí que el análisis de la razonabilidad necesariamente debe garantizar que, al momento de aplicar una decisión administrativa, se evalúe principalmente la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción del cometido estatal. El principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. El Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicándolo al de la potestad sancionadora de la Administración, es así que en el Exp. N° 2192-2004-AA/TC señala: “En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio; pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamenta\es o la propia dignidad de las personas como bien nos recuerda López González.” Ahora bien, la motivación de decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fi n de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso. El Tribunal Constitucional en el Exp. N° 090-2004-AA/TC, establece que: (…) la motivación debe otorgar seguridad jurídica al administrado y permitir al revisor apreciar la certeza jurídica de la autoridad que decide procedimiento; para ello no se debe utilizar las citas legales abiertas, que sólo hacen referencia a normas en conjunto como reglamentos o leyes, pero sin concretar que disposición ampara la argumentación o análisis de la autoridad (…) 1. El artículo 6°, inciso 3° de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dispone que: no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insu fi ciencia no resulten especí fi camente esclarecedoras para la motivación del acto”. De otro lado, el numeral 1.2) del artículo IV del Título Preliminar de la citada ley, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con el numeral 4) del artículo 3° de la citada ley. Estando a lo precisado en los puntos que anteceden y a la naturaleza de la investigación, debemos concluir que la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes. Así, las medidas cautelares se ejercitan durante el tiempo que dura el procedimiento administrativo disciplinario, siempre que ello no perjudique el derecho