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26 NORMAS LEGALES Domingo 20 de agosto de 2023 El Peruano / considerada en el presente PAS no incluye el término “valor legal” correspondiente a la información contenida en los expedientes que se encuentran disponibles en formato digital. En ese sentido, TELEFÓNICA re fi ere que no corresponde la aplicación del agravante responsabilidad en el presente PAS. Sobre el particular, resulta pertinente expresar que, en el caso tramitado bajo el Expediente N° 46-2016-GG-GFS/PAS, TELEFÓNICA fue sancionada por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 7 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos por incumplir el artículo 11 del citado Reglamento, al advertirse que el mecanismo para acceder al expediente virtual asociado a los reclamos a través de la página web de TELEFÓNICA, no permitía conocer el estado de la tramitación del reclamo 10 o el plazo para obtener una respuesta al mismo, conforme lo establece la citada disposición. En ese sentido, la infracción materia del presente PAS es la misma que la sancionada en el marco del Expediente N° 46-2016-GG-GFS/PAS; infracción que se encuentra recogida en el numeral 7 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento de Reclamos por incumplir el artículo 11 del citado Reglamento, en tanto TELEFÓNICA, en ambos casos, no implementó mecanismos idóneos que permitan a los abonados y/o usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital. Por lo tanto, TELEFÓNICA cometió la misma infracción dentro del plazo contemplado en el artículo 18 del RGIS 11; y, en consecuencia, este Colegiado coincide con la Primera Instancia en el sentido de que, en el presente PAS, se con fi guró la reincidencia de la comisión de la misma infracción. Sin perjuicio de lo anterior, si bien el artículo 11 del Reglamento de Reclamos, no exige el valor legal respecto de la información contenida en los expedientes que se encuentran disponibles en formato digital; ello, no signi fi ca que TELEFÓNICA no se encuentre obligada a implementar mecanismos idóneos que permitan a los abonados y/o usuarios acceder a los expedientes asociados a sus reclamos. Finalmente, cabe destacar que, el incumplimiento del artículo 11 del Reglamento de Reclamos afecta el derecho de información de los abonados y/o usuarios; así como, genera que el abonado y/o usuario incurra en costos al tener que acercarse al Centro de Atención a efectos de conocer el estado del expediente asociado a su reclamo. Sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado advierte que si bien TELEFÓNICA, a través de su recurso de apelación, solicitó la nulidad de la Resolución impugnada; corresponde indicar que la empresa operadora no invoca alguna de las causales contempladas en el artículo 10 del TUO de la LPAG y tampoco sustenta los fundamentos que amparen su solicitud. Por lo tanto, corresponde desestimar lo alegado por TELEFÓNICA respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución impugnada. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 242-OAJ/2023 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual –conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 942/23 de fecha 10 de agosto de 2023. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. contra la Resolución N° 168-2023-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, CONFIRMAR la multa de 12,8 UIT por la comisión de la infracción tipi fi cada en el numeral 7 del Régimen de Infracciones y Sanciones del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, por incumplir lo dispuesto el artículo 11 de la referida norma, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2°.- Desestimar la NULIDAD formulada por TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Artículo 3°.- Declarar que la presente Resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 4°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: (i) La noti fi cación de la presente Resolución y del Informe N° 242-OAJ/2023 a la empresa TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. (ii) La publicación de la presente Resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”; (iii) La publicación de la presente Resolución, del Informe N° 242-OAJ/2023 y de las Resoluciones N° 168-2023-GG/OSIPTEL y N° 206-2023-GG/OSIPTEL, en el portal institucional del Osiptel; y, (iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas del Osiptel, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese,RAFAEL EDUARDO MUENTE SCHWARZ Presidente Ejecutivo 1 Aprobado por Resolución Nº 047-2015-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 De acuerdo a las nueve (9) actas de fi scalización correspondientes al periodo del 4 al 12 de marzo de 2021. 3 La determinación de la sanción se realizó conforme a la metodología decálculo para la determinación de multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores, aprobada mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL vigente a partir de 1 de enero de 2022. 4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modi fi catorias. 5 Mayor detalle en la nota al pie 32 de la Resolución impugnada. 6 Vigente desde el 29 de noviembre de 2021. 7 Al respecto, la Primera Instancia sostiene lo siguiente: “Cese de los actos u omisiones que constituyen infracción administrativa: Sobre el particular, conforme se ha desarrollado de manera previa, se ha veri fi cado el cese de la conducta infractora mediante la acción de fi scalización realizada el 18 de julio de 2022 por medio del navegador Google Chrome. Cabe indicar que el cese se advirtió, al detectarse que la página web de Internet de TELEFÓNICA se encontraba habilitada, lográndose acceder al expediente asociado al reclamo con código VINF-430724-2022 mediante el enlace https://reclamos.movistar.com.pe/web/guest/atencion-al-cliente/reclamos/reporte-virtual Por ende, corresponde aplicar esta atenuante; así, teniendo en cuenta la dispuesto por la Metodología de Multas - 2021, corresponde reducir la sanción administrativa a imponer en un 20 % al haberse efectuado el cese de la conducta infractora antes del inicio del presente PAS.” 8 Aprobado mediante Resolución N° 229-2021-CD/OSIPTEL. 9 Sobre el particular, la Metodología de Cálculo señala lo siguiente: “ 2. Cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa Se procederá a reducir la multa hasta en un 20% si la empresa operadora acredita que se ha producido el cese de los actos u omisiones que constituyan infracción administrativa, considerando la oportunidad en la que esta se realice. En ese sentido, se tiene que si el cese se produce: ▪ Hasta antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reducirá la multa a imponer en un 20%.” 10 Al respecto, conforme a las supervisiones efectuadas en la página web de TELEFÓNICA se detectó que, para algunos códigos de reclamo se observó el siguiente mensaje: “El número de reclamo o documento de usuario no existen” . 11 “Artículo 18.- Graduación de las Sanciones y Bene fi cio por Pronto Pago ii) Son considerados factores agravantes de responsabilidad los siguientes: a) Reincidencia Se considera reincidencia en la comisión de una misma infracción siempre que exista resolución anterior que, en vía administrativa, hubiere quedado fi rme o haya causado estado; y, que la infracción reiterada se haya cometido