Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE ENERO DEL AÑO 2023 (28/01/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 37

37 NORMAS LEGALES Sábado 28 de enero de 2023 El Peruano / Décimo sexto. Que, en conclusión, ha quedado acreditado que los archivos de documentos y de imágenes ajenas a la función jurisdiccional, fueron creadas y modi fi cadas en el equipo de cómputo intervenido, esto mientras se encontraba a cargo del investigado y se ubicaron en la carpeta “rfalcon” cuyo usuario es el servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya; por lo que, se hace responsable por inobservar la prohibición de “utilizar o disponer el uso de los bienes, muebles, equipos, útiles o materiales de trabajo para otros fi nes que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en bene fi cio propio o de terceros”, conforme a lo previsto en el inciso f) del artículo cuarenta y tres del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, lo que confi gura la falta muy grave prevista en el numeral cinco del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la función ...”. Décimo sétimo. Que, en relación al recurso de apelación presentado con fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, de fojas novecientos setenta a novecientos setenta y uno, por el servidor judicial investigado, interpuesto contra la resolución número cincuenta, en los extremos que con fi rma la resolución número cuarenta y cuatro que declaró improcedente la nulidad del procedimiento deducida por el servidor judicial recurrente, y la resolución número cuarenta y seis, que declara carece de objeto emitir pronunciamiento por sustracción de la materia, corresponde señalar que al haber merecido pronunciamiento en segunda instancia; esto mediante la citada resolución número cincuenta, expedida por la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, ya que las resoluciones números cuarenta y cuatro, y cuarenta y seis fueron apeladas ante dicha instancia por el servidor judicial investigado, debe declararse improcedente el recurso de apelación en dicho extremo, al haberse agotado la vía administrativa; desestimándose en este sentido los agravios referidos. Décimo octavo. Que, en relación al recurso de apelación presentado el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, de fojas novecientos setenta y dos a novecientos ochenta, interpuesto también por el servidor judicial investigado, contra la resolución número cincuenta, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, cabe señalar que no se aprecian indicios de nulidad en el acto de intervención a la computadora del investigado: más aún, si ha participado y estampado su fi rma, dando fe de los actos realizados, ello se aprecia de las actas que corren de fojas dos a veintiocho, y del acta de visita extraordinaria de fojas treinta y seis a cuarenta y uno. Asimismo, se aprecia la participación de la jueza del juzgado visitado; por lo que, se cumple con el procedimiento de intervención al que se hace referencia en la Directiva número cero cero tres guión dos mil catorce guión J guión OCMA guión PJ que menciona el recurrente. Por otro lado, cabe desestimar el agravio referido a la alegada afectación al derecho de defensa y a probar del recurrente, en el sentido que a lo largo del procedimiento ha tenido la oportunidad de alegar y probar sin ninguna limitación; tan es así que en autos viene presentando hasta tres recursos de apelación, siendo que el Órgano de Control no ha limitado su derecho de defensa. Asimismo, se aprecia que la sanción que se propone resulta proporcional con la infracción que se imputa al investigado, la misma que importa una falta muy grave que se sanciona con suspensión o destitución. Por último, las infracciones que son materia de investigación, en el presente caso, han sido debidamente probadas por el Órgano de Control de la Magistratura; razones por las cuales, deben desestimarse los agravios expresados por el recurrente. Décimo noveno. Que, en relación al recurso de apelación presentado el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve (ampliación), de fojas mil cuarenta y nueve a mil cincuenta y cinco, interpuesto por el servidor judicial investigado contra la resolución número cincuenta, en el extremo que le impone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, corresponde señalar que, de conformidad con el procedimiento de intervención al que se hace referencia en la Directiva número cero cero tres guión dos mil catorce guión J guión OCMA guión PJ, en el acto de “extracción de información” (del que se levantara un acta) debe estar presente el juez o servidor judicial visitado; siendo que en el presente caso, en el Acta de Hallazgo del trece de junio de dos mil trece, al que hace referencia el recurrente, no se realizó “extracción de información” de ningún tipo, lo que se aprecia es que el personal de la Ofi cina de Sistemas e Informática de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte “comunica el hallazgo de documentos no relacionados a la labor jurisdiccional”, esto en la computadora asignada al servidor judicial Robinson Jairzinho Falcón Canchaya, procediéndose en este sentido al lacrado de los equipos de cómputo y de la puerta de la o fi cina, ello sin que se realice extracción de información alguna; por lo que, al no haberse acreditado la alegada manipulación de la computadora, tal como señala el recurrente, debe desestimarse dicho agravio; más aún, si ha participado y fi rmado el acta que corre de fojas dos a veintiocho, y el acta de visita extraordinaria de fojas treinta y seis a cuarenta y uno, tal como lo hizo la jueza del juzgado visitado. Por otro lado, el recurrente señala que el Órgano de Control de la Magistratura no habría cumplido con notifi carle debidamente; no obstante, no hace referencia a que resolución o acto procesal en especí fi co se re fi ere. Razones por las cuales, no cabe estimar el agravio así expresado. Vigésimo. Que, en el presente caso, se ha llegado a establecer que el investigado tuvo participación en los hechos materia de investigación, lo que se considera una conducta reprochable que no tiene atenuante ni justifi cación alguna, lo que con fi gura falta muy grave descrita en los numerales dos, cinco y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; por lo que, corresponde la aplicación de la sanción prevista en el inciso tres del artículo trece del citado reglamento, en la que se reconoce que las “faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis, o con destitución”; siendo que en el presente caso, la sanción de destitución resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado al Poder Judicial, siendo que el comportamiento del servidor judicial investigado contribuye de forma signi fi cativa a desacreditar la imagen del Poder Judicial. Más aún, si los servidores judiciales de este Poder del Estado deben proyectar en la sociedad una actitud de respeto y con fi anza hacia la administración de justicia, asumiendo una conducta ejemplar, de tal modo que no se dude de su imparcialidad y neutralidad en el ejercicio de sus funciones. Vigésimo primero. Que, por lo expuesto de forma precedente, se con fi rma que el investigado ha incurrido en falta muy grave tipi fi cada en los numerales dos, cinco y diez del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ; por lo que, corresponde imponerle la sanción de destitución prevista en el artículo diecisiete del citado reglamento. Por ende, la propuesta de destitución efectuada por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, debe ser aceptada; en este sentido, al haberse aceptado la propuesta de destitución del servidor judicial investigado, carece de objeto emitir pronunciamiento, en el extremo de la medida cautelar impuesta; ello sin perjuicio de haber realizado el análisis de los agravios expuestos en los recursos de apelación, esto a fi n de garantizar el derecho de defensa del recurrente. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1222-2022 de la cuadragésima cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de los señores y señora Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo y Espinoza Santillán, sin la intervención del señor Arias Lazarte y la señora Medina