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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (03/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Viernes 3 de febrero de 2023 El Peruano / Norma incumplida Tipi fi cación Conducta Imputada Decisión Artículo 7 del RGISLiteral b) del Artículo 7 del RGISNo haber remitido información respecto de los equipos terminales móviles sustraídos, perdidos y recuperados: - Del campo “IMSI” en ciento veinticuatro (124) registros. - Del campo “Marca del equipo” seiscientos nueve (609) registros.- Del campo “Modelo del equipo” en existen seiscientos catorce (614) registros. Determinar responsabilidad 2 Artículo 9 del RGIS Artículo 9 del RGISHaber remitido información inexacta respecto de los equipos terminales móviles sustraídos, perdidos o recuperados. 1.6. El 5 de diciembre de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 378-2022-GG/OSIPTEL y solicitó el uso de la palabra. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el Artículo 27 del RGIS y los Artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1 Sobre la presunta vulneración al Principio de Tipicidad ENTEL expresa que se habría vulnerado el Principio de Tipicidad, en tanto –a criterio de ENTEL– existen 8 485 registros que no correspondía realizar la subsanación. Asimismo, ENTEL re fi ere que la Primera Instancia, en el mismo sentido que la DFI, no habría considerado los registros duplicados; e, inclusive, determinó que la empresa operadora debía realizar la subsanación de los registros, al ser errores cuyos campos son subsanables. En ese sentido, ENTEL solicita se declare la nulidad de la Resolución Impugnada; y, el archivo del presente PAS. Sobre el particular, este Colegiado advierte que, considerando la evaluación técnica realizada por la DFI –a través del Memorando N° 1295-DFI/2022– la Primera Instancia expresó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a los 8 485 archivos, cuya subsanación no correspondía según ENTEL, la DFI a través del MEMORANDO 1295 ha procedido a efectuar nuevamente una evaluación y cruce de información del RENTESEG, a fi n de validar y/o descartar la existencia de registros con errores no subsanables en los registros materia de imputación del artículo 17 de las Normas Complementarias. Como resultado de dicha evaluación, cuyo análisis y metodología se encuentran detallados en el MEMORANDO 1295, se concluye que los rechazos efectuados en los 24 840 registros imputados con errores de formato, a diferencia de lo alegado por la referida empresa, se debieron a errores detectados en los campos que sí corresponde subsanar, y que fueron distintos a los campos que la empresa operadora cree que fueron rechazados , por lo tanto, fueron debidamente imputados.” [Subrayado y énfasis agregado] Siendo ello así, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto a partir de la evaluación técnica realizada por la DFI se determinó que, contrariamente a lo sostenido por ENTEL, los 24 840 registros fueron presentados con error de formato, los mismos que incluyen a los 8 485 registros. Ahora bien, de la revisión del Recurso de Apelación, ENTEL no cuestiona la evaluación técnica contenida en el Memorando N° 1295-DFI/2022 ni formula argumentos especí fi cos u ofrece medios probatorios adicionales orientados a desvirtuar la posición de la Primera Instancia. Siendo ello así, este Colegiado advierte que, en su oportunidad, se ha realizado la evaluación técnica de los elementos aportados por ENTEL asociados al presente extremo.En tal sentido, este Colegiado colige que carece de asidero lo sostenido por ENTEL; y, por lo tanto, se desestima la nulidad formulada por dicha empresa operadora. 3.2 Sobre la presunta vulneración del Principio de Presunción de Veracidad ENTEL alega que acreditó la subsanación de 67 602 registros pendientes de entrega; sin embargo, re fi ere que la Primera Instancia señaló que los medios probatorios ofrecidos no serían su fi cientes para sustentar lo alegado. Adicionalmente, ENTEL mani fi esta que acreditó acciones para garantizar el cese de la conducta infractora; no obstante, expresa que la Autoridad Administrativa impone exigencias y solicita mayores medios de prueba para validar las acciones realizadas. En tal sentido, ENTEL sostiene que le habría vulnerado el Principio de Presunción de Veracidad; y, solicita que se declare la nulidad de la Resolución Impugnada. Sobre el particular, este Colegiado advierte que, considerando la evaluación técnica realizada por la DFI –a través del Memorando N° 1295-DFI/2022– la Primera Instancia expresó lo siguiente: “En consecuencia, en la medida que los medios probatorios ofrecidos por ENTEL no permiten concluir que el incumplimiento imputado corresponda a una causa distinta a las que fueron materia de imputación, o que en efecto se les está exigiendo que la remisión sea efectuada a través de un procedimiento distinto al regulado y comunicado, a consideración de esta Instancia – en línea con lo indicado por el Órgano Instructor- considera que no se han vulnerado los Principios de Presunción de Veracidad ni libre ejercicio de la actividad probatoria; toda vez que en el presente caso, no solo debió haber adjuntado archivos en formato MS Excel, en donde se visualiza una relación de los registros que habrían sido entregados, sino que además se debió haber precisado el nombre del archivo y la fecha en la que fue remitido al OSIPTEL , a través de la cuenta de acceso que para tal efecto tienen los concesionarios móviles.” [Subrayado y énfasis agregado] Siendo ello así, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia, en tanto a partir de la evaluación técnica realizada por la DFI se determinó que, contrariamente a lo sostenido por ENTEL, los medios probatorios remitidos por la empresa operadora no resultaron su fi cientes para desvirtuar el incumplimiento imputado respecto a las obligaciones dispuestas en los numerales 17 y 18 de las Normas Complementarias del RENTESEG. Ciertamente, este Colegiado considera que, contrariamente a lo sostenido por ENTEL, la Primera Instancia no se encuentra imponiendo mayores exigencias respecto a los elementos aportados por ENTEL en dicha Instancia. En efecto, este Colegiado colige que detallar la fecha en la cual se envió dicho registro al OSIPTEL, constituye un elemento de certeza para veri fi car el cumplimiento de la obligación en un momento determinado; siendo inclusive que, conforme a la evaluación técnica de la DFI, ENTEL no remitió la información conforme al Artículo 47 de Normas Complementarias del RENTESEG y al Manual para la elaboración de reportes de información relacionados a la segunda fase del RENTESEG. Adicionalmente, de la revisión del Recurso de Apelación, este Colegiado reitera que ENTEL no cuestiona la evaluación técnica contenida en el Memorando N° 1295-DFI/2022 ni formula argumentos especí fi cos u ofrece medios probatorios adicionales orientados a