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51 NORMAS LEGALES Viernes 3 de febrero de 2023 El Peruano / procedimiento establecido en el Reglamento de Calidad (Anexos 9 y 17), que determina la muestra, como se defi ne la ruta de prueba, su ejecución de las pruebas y mediciones, entre otros. Por lo tanto, cualquier medio probatorio que este orientado a acreditar el cumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, tendría que cumplir con las pautas establecidas en dicho procedimiento y generar certeza de dicha situación. Ahora bien, de la revisión de la Resolución impugnada se advierte que la Primera Instancia sí evaluó los medios probatorios presentados por ENTEL, no obstante, fueron descartados dado que no eran idóneos (al no generar certeza de los hechos que con ellos se pretende probar). Cabe resaltar que, no se desconoce la posibilidad que los administrados presenten pruebas de parte, siempre que estás generen certeza de los hechos que se pretenden acreditar. Por lo tanto, en el presente caso, existiendo una norma especí fi ca que regula el Procedimiento de Supervisión para determinar si se cumple con el valor objetivo del indicador CCS, lo que se ha advertido de la evaluación de los medios probatorios presentados por ENTEL, es que no generan certeza sobre el cumplimiento del compromiso de mejora en el centro poblado de Caravelí, en la medida que no se advierte que se haya cumplido con las pautas establecidas en dicho procedimiento, de manera similar al criterio ya aplicado por el Consejo Directivo en la Resolución N° 0039-2019-CD/OSIPTEL 6. En atención a lo expuesto, se descartan los argumentos de ENTEL en este extremo. 4.2. Sobre la presunta vulneración al Principio de Razonabilidad. De la Resolución Impugnada se evidencia que la Primera Instancia sí cumplió con evaluar el Principio de Proporcionalidad en sus tres dimensiones: juicio de idoneidad, juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad. i. Con relación al juicio de adecuación: Se indicó que el fi n represivo se justi fi ca en la medida que ha quedado acreditada la comisión de la infracción administrativa, correspondiendo que ENTEL asuma las consecuencias por su responsabilidad. Asimismo, con relación al fi n disuasivo, se espera que ENTEL adopte las medidas necesarias que les permita evitar incurrir –nuevamente– en la comisión de la infracción. En este punto, cabe anotar que los medios de prueba aportados por ENTEL en el presente PAS, únicamente están referidos a la realización de mediciones que dicha empresa habría efectuado en setiembre de 2020 en el centro poblado de Caravelí, con los que se pretendería acreditar que cumplió con el valor objetivo del indicador CCS en el centro poblado de Caravelí. No obstante, tal como se ha indicado en el numeral precedente, los medios probatorios presentados por ENTEL no desvirtúan su responsabilidad administrativa, en la medida que no acreditan que, en efecto, haya dado cumplimiento al compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador CCS, en el centro poblado de Caravelí. Asimismo, si bien ENTEL alega que desplegó mejoras y acciones que aseguren la no repetición de la conducta infractora y su cese, no ha presentado medios probatorios que acrediten dicha situación. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta lo siguiente: a. A fi n de aplicar el atenuante de responsabilidad, referido a “ implementación de medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora ”, antes previsto en el artículo 18 del RGIS 7, correspondería que el administrado acredite que, luego de haber cometido la conducta infractora, desplegó acciones destinadas a no repetir la misma conducta. Es decir, debe probarse que se han desplegado acciones posteriores a la comisión de la conducta infractora. Sin embargo, en el presente caso, ENTEL ha partido de la premisa que no cometió la conducta infractora, asimismo, los únicos medios de prueba aportados, están referidos a la veri fi cación del cumplimiento del valor objetivo del indicador CCS en el centro poblado de Caravelí, en setiembre de 2020, esto es, antes de efectuadas las mediciones del Osiptel que sirvieron de sustento para el inicio del PAS 8. Por lo tanto, en la medida que tampoco acreditó que haya implementado medidas que aseguren la no repetición de la conducta infractora, se justica que a través de la sanción de multa se busque reprender y disuadir dicha conducta. b. A fi n de aplicar el atenuante de responsabilidad, referido al cese de la conducta infractora, previsto en el artículo 18 del RGIS, correspondería que el administrado acredite que, luego de haber cometido la conducta infractora, ceso la misma. Para ello, corresponde analizar en cada caso en concreto, la naturaleza de la infracción. En este caso, se tiene que la veri fi cación del cumplimiento del compromiso de mejora se efectúa en un periodo determinado. Por lo tanto, el incumplimiento detectado no cesa por algún posible cumplimiento posterior por parte de la empresa operadora en los semestres posteriores, pues estos últimos constituyen por si mismos nuevos periodos de evaluación. En tal sentido, sin perjuicio del hecho que ENTEL no haya remitido medios probatorios que acrediten el cese de la conducta, dada la naturaleza de la infracción, no correspondería aplicar dicho atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, resulta necesaria la sanción de multa a fi n de lograr un efecto represivo y disuasivo de la conducta infractora. ii. Con relación al juicio de necesidad: Se advierte que la Primera Instancia sí evaluó que no existan medidas alternativas igualmente e fi caces o que sean menos gravosas que permitan alcanzar el mismo fi n. Así, se indicó que: i) No correspondía imponer una Medida de Advertencia, toda vez que el presente caso, no se subsume en ninguno de los supuestos del artículo 30 del Reglamento de Supervisión; ii) No correspondía imponer una medida correctiva en la medida no se trata de un primer incumplimiento del indicador de calidad CCS, sino que –precisamente– solicitó el compromiso de mejora con el objeto de que la empresa operadora corrija su conducta. En efecto, tal como ha sido señalado por este Colegiado 9, el compromiso de mejora constituye una medida de enforcement regulada en el Reglamento de Calidad, destinada a que las empresas operadoras corrijan el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad. Por lo que, ante su incumplimiento el Osiptel se encuentra plenamente facultado a imponer una sanción administrativa. iii. Con relación al análisis de proporcionalidad: La sanción de multa se impuso en el límite mínimo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades (en adelante, LDFF), para las infracciones graves. No obstante, considerando la solicitud de aplicación de retroactividad benigna, en el numeral 4.5 de la presente Resolución se evaluará si corresponde reducir la sanción de multa, considerando la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas. En virtud de lo expuesto, la imposición de la sanción administrativa de multa se encuentra justi fi cada, y la Primera Instancia no vulneró el Principio de Razonabilidad. 4.3. Sobre la presunta vulneración al Principio de Debido Procedimiento. Al respecto, conforme a lo señalado en el numeral 4.1 de la presente Resolución, la Primera Instancia sí cumplió con indicar las razones por las cuales los medios probatorios remitidos por ENTEL no desvirtuaban la responsabilidad de dicha empresa por el incumplimiento