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52 NORMAS LEGALES Viernes 3 de febrero de 2023 El Peruano / del compromiso de mejora, indicando no solo que se trataban de prueba de parte, sino que estos no cumplen con el procedimiento establecido en el Anexo N° 9 y N° 17 del Reglamento de Calidad, el cual justamente, ha sido establecido a efectos de veri fi car el cumplimiento del valor objetivo del indicador CCS, y en consecuencia, el cumplimiento del correspondiente compromiso de mejora. En tal sentido, ENTEL ha tenido la oportunidad de proporcionar en todo momento medios probatorios idóneos, y argumentar de qué manera estos acreditan que cumplió con el compromiso de mejora del indicador CCS, en el centro poblado de Caravelí. En virtud a lo expuesto, el hecho que la administrada no se encuentre acorde con los argumentos expuestos en la Resolución Impugnada, no implica que la misma no se encuentre debidamente motivada. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio del Debido Procedimiento. 4.4. Sobre la presunta vulneración al Principio de Legalidad. Acorde a lo señalado en el numeral 4.2 de la presente Resolución el cese de la conducta infractora, como atenuante de responsabilidad, implica que el administrado, luego de haberse veri fi cado la comisión de la infracción, cesó dicha conducta. No obstante, corresponde tener en cuenta que, en el caso la obligación de dar cumplimiento al compromiso de mejora, se veri fi ca en un periodo determinado, por lo que, el cese de la conducta tendría que suceder en dicho periodo. Siendo así, tal como se ha pronunciado de manera previa el Consejo Directivo 10, el incumplimiento del compromiso de mejora no cesa por algún posible cumplimiento posterior por parte de la empresa operadora en los semestres posteriores, pues estos últimos constituyen, por si mismos, nuevos periodos de evaluación. 4.5. Sobre la aplicación del Principio de Retroactividad Benigna. Acorde al criterio adoptado por el Consejo Directivo 11, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas, respecto a las nuevas fórmulas, parámetros y montos fi jos, podría fi jar una cuantía menor en las multas calculadas bajo la Guía de Multas del 2019 12, según las particularidades de cada caso en concreto. Así, podría darse el caso que la sanción calculada bajo la Metodología de Cálculo de Multas sea menor, inclusive, al tope mínimo legal previsto para el tipo de infracción cometida. Por lo tanto, en dichos casos, corresponde imponer el importe que resulta de la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas; caso contrario, de tener que sujetarse la nueva multa al tope se vaciaría de contenido al Principio de Retroactividad Benigna. Bajo tales consideraciones, se dispuso que la DPRC evalúe las multas impuestas bajo las disposiciones establecidas en la Metodología de Cálculo de Multas; en ese sentido, a través del Memorando N° 00578-DPRC/2022, se remitió la referida evaluación. Conforme a la referida metodología, para el cálculo de los costos evitados se consideró la inversión no realizada por ENTEL para cumplir con el compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador de calidad CCS. Luego, el bene fi cio ilícito obtenido es evaluado a valor presente y ponderado por una ratio que considera la probabilidad de detección de la conducta infractora. Tomando en cuenta la evaluación realizada por la DPRC, se advierte que, la aplicación de la Metodología de Cálculo de Multas resulta más favorable a ENTEL en cuanto a la determinación de la sanción impuesta, toda vez que implica una reducción de 51 UIT a 9.6 UIT; y, en tal sentido, en virtud al Principio de Retroactividad Benigna y Razonabilidad, se considera que corresponde modificar la sanción impuesta por la Primera Instancia. 4.6. Sobre la solicitud de Informe Oral El numeral (v) del artículo 22 del RGIS13 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios. En el presente caso, se ha veri fi cado que, durante la tramitación del procedimiento, ENTEL ha tenido la oportunidad de exponer sus argumentos de defensa y presentar los medios probatorios que consideraba necesarios. En ese sentido, se colige que, existen los elementos de juicio su fi cientes para que este Colegiado resuelva el presente Recurso de Apelación. Por lo tanto, no corresponde otorgar el informe oral solicitado por ENTEL. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00013-OAJ/2023, emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del Osiptel, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 909/23. SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar FUNDADO EN PARTE el Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL PERÚ S.A. contra la Resolución N° 00015-2022-GG/OSIPTEL; y, en consecuencia, MODIFICAR la multa de 51 UIT a 9.6 UIT, por el incumplimiento del artículo 13 y del numeral 5 del Anexo N° 9° del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias, toda vez que incumplió el compromiso de mejora asociado al valor objetivo del indicador CCS, en el centro poblado de Caravelí, departamento de Arequipa, de conformidad con los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa, no procediendo ningún recurso en esta vía. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para: i) Noti fi car la presente Resolución a la empresa apelante; ii) Publicar la presente Resolución en el Diario O fi cial El Peruano; iii) Publicar la presente Resolución en la página web institucional del Osiptel (www.osiptel.gob.pe), con el Informe N° 00013-OAJ/2023 y la Resolución N° 00015-2022-GG/OSIPTEL, y; iv) Poner en conocimiento de la presente Resolución a la O fi cina de Administración y Finanzas, para los fi nes respectivos. Regístrese, comuníquese y publíquese.JESUS VILLANUEVA NAPURI Presidente Ejecutivo (e) 1 Aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 123-2014-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 2 Artículo Segundo de la Resolución N° 259-2021-CD/OSIPTEL sustituyó la denominación del Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones (RFIS) por el de Reglamento General de Infracciones y Sanciones (RGIS). 3 Aprobado por Resolución N° 087-2013-CD/OSIPTEL y sus modi fi catorias. 4 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modi fi catorias.