Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 2023 (03/02/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Viernes 3 de febrero de 2023 El Peruano / desvirtuar la posición de la Primera Instancia. Siendo ello así, este Colegiado advierte que, en su oportunidad, se ha realizado la evaluación técnica de los elementos aportados por ENTEL asociados al presente extremo. De otro lado, respecto a las presuntas acciones para garantizar el cese de la conducta infractora, considerando la opinión técnica de la DFI, a través del Memorando N° 1295-DFI/2022, este Colegiado comparte lo sostenido por la Primera Instancia 4 en tanto: - Respecto al incumplimiento del Artículo 17 de las Normas Complementarias del RENTESEG.- Se mantiene pendiente de subsanación 24 568 registros. - Respecto al incumplimiento del Artículo 18 de las Normas Complementarias del RENTESEG.- Se mantiene pendiente de subsanación 9 869 registros. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta posible el cese de la conducta infractora tipi fi cada en el Ítem 2 del Anexo 1 - Régimen de Infracciones y Sanciones de las Normas Complementarias del RENTESEG, derivada del incumplimiento de los Artículos 17 y 18 de dichas normas. En tal sentido, este Colegiado colige que carece de asidero lo sostenido por ENTEL; y, por lo tanto, se desestima la nulidad formulada por dicha empresa operadora. 3.3 Sobre la graduación de la sanción ENTEL sostiene que la multa impuesta por la Primera Instancia en el presente PAS resulta desproporcionada; y, consecuencia se habría vulnerado el Principio de Razonabilidad previsto en el Artículo 248 del TUO de la LPAG. Al respecto, en cuanto a la determinación del bene fi cio ilícito, ENTEL re fi ere que incurrió en todos los costos que supuestamente habrían sido evitados; en tanto, tienen un equipo encargado del reporte de información. Adicionalmente, ENTEL señala que no existen factores agravantes, tales como: (i) perjuicio económico; (ii) reincidencia; e, (iii) intencionalidad; y, que, además, la Primera Instancia determinó que la probabilidad de detección es muy alta. Siendo ello así, la empresa operadora considera que se estaría imponiendo casi el máximo legal de la sanción asociada a una infracción califi cada como grave, basándose únicamente en el análisis del bene fi cio ilícito, sin considerar que se encuentra ejecutando acciones y realizando inversiones para la implementación de las mejoras. Por lo tanto, ENTEL solicita se realice un nuevo cálculo de la sanción; y, en consecuencia, se imponga el mínimo legal establecido. Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N° 308-2022-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a ENTEL, se advierte que la Primera Instancia evaluó: (i) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección; las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, (ii) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL. Ahora bien, respecto al bene fi cio ilícito, corresponde indicar que, contrariamente a lo expresado por ENTEL, sí existieron costos evitados que han sido determinados por la Primera Instancia. Considerando ello, es preciso señalar que la empresa operadora debe contar con personal idóneo para realizar el reporte de información; esto es, debidamente capacitado para el cumplimiento de la normativa vigente. Siendo así, ello no ocurrió en el presente PAS, en la medida que, conforme a lo indicado en el presente Informe existen registros pendientes de subsanar; y, en consecuencia, se advierte que ENTEL incurrió en incumplimiento a los Artículos 17 y 18 de las Normas Complementarias del RENTESEG. De otro lado, es importante resaltar que, la ausencia de factores agravantes (perjuicio económico, reincidencia e intencionalidad) no implica necesariamente que la cuantía de la multa corresponda al mínimo legal establecido considerando la cali fi cación de la infracción; dado que toda sanción no es resultado de la aplicación de un único criterio, sino que corresponde al análisis del caso en concreto. En tal sentido, para el cálculo de la sanción impuesta a ENTEL, la Primera Instancia consideró el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección; por lo cual, se descarta lo alegado por ENTEL al señalar que únicamente el bene fi cio ilícito ha sido el criterio para agravar la multa en el presente PAS. Adicionalmente, este Colegiado advierte que la Primera Instancia efectuó un análisis de la favorabilidad de la aplicación de la Metodología de Guía de Multas - 2019 y Metodología de Multas – 2021 5 y, determinó que esta última no resulta más bene fi ciosa que la metodología anterior en tanto la multa a imponer resulta más gravosa, esto es, 149.2 UIT. Sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado coincide con la Primera Instancia al no considerar el atenuante de implementación de medidas para la no repetición de la conducta infractora para disminuir la cuantía de la multa; puesto que ENTEL no acreditó con medios probatorios fehacientes la efectividad de dichas medidas. Por lo expuesto, carece de objeto lo señalado por ENTEL en el presente extremo. Finalmente, cabe precisar que ENTEL no ha formulado cuestionamientos respecto a la determinación de la responsabilidad administrativa asociada por la comisión de las infracciones tipi fi cadas en los Artículos 7 y 9 del RFIS, siendo que, además este Colegiado comparte la posición de la Primera Instancia; por lo que, se considera que corresponde con fi rmar dicho extremo. IV. SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL Respecto a la solicitud de informe oral formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como lo es el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). No obstante, es importante resaltar que dicha norma no establece la obligación de otorgar el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina Morón tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas 6. Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo, bajo el siguiente fundamento: “El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de la defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión. Por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG. En esa misma línea, el numeral (v) del Artículo 22 del RGIS 7 establece que los Órganos de Resolución pueden conceder informe oral al administrado que lo solicite; salvo que consideren que cuentan con elementos su fi cientes para pronunciarse sobre la base de la información que obra en el respectivo expediente. Considerando lo señalado, la decisión de denegar el informe oral solicitado por el administrado, debe ser analizada caso por caso; en función de las particularidades del expediente, los cuestionamientos planteados en el recurso de apelación, la necesidad del informe oral para resolver, entre otros criterios.