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39 NORMAS LEGALES Viernes 3 de marzo de 2023 El Peruano / 7.1. Para efectos del presente Reglamento, se adquiere la calidad de espacios públicos, en los siguientes casos: a. Por cesión a título gratuito, producto de un aporte reglamentario de recreación pública por parte de los propietarios o promotores que ejecuten proyectos de habilitaciones urbanas a nivel de recepción de obras. b. Por procedimientos de formalización de la propiedad informal que involucren equipamientos con fi nes de recreación pública. c. Por cesión de vías producto de un procedimiento de habilitación urbana a nivel de recepción de obras y/o por un procedimiento de formalización de la propiedad informal. d. Espacios de titularidad estatal que sin constituir aportes reglamentarios o lotes de equipamiento urbano están siendo destinados fácticamente al uso público o al disfrute colectivo, con fi nes de recreación pública o movilidad urbana, los cuales pueden ser afectados en uso en vía de regularización, por la SBN, a favor de la entidad responsable de su administración. e. Por afectación en uso de los bienes de dominio privado estatal por parte de la SBN, los gobiernos regionales con funciones transferidas o por la entidad titular, a favor de la entidad competente para su administración. f. La formación de terrenos que se ganan al mar, a los ríos, lagos, lagunas, y otros cursos o embalse de agua por causas naturales u obras arti fi ciales. g. Por proyectos de reestructuración, adecuación, renovación urbana, regeneración urbana u otra intervención urbanística que implique modi fi caciones en la estructura urbana existente, tal como el reajuste del suelo en los cuales se incorporen espacios públicos. 7.2. Los supuestos descritos en los literales a), b), c) y g) del numeral precedente pierden la calidad de espacios públicos cuando sean objeto de un procedimiento de desafectación realizado en el marco de lo establecido en la Ley, en el presente Reglamento y conforme a la normativa de la materia. 7.3. Los espacios públicos referidos en los literales d) y e) del numeral 7.1 pierden dicha calidad cuando habiendo sido afectados en uso, se extingue la afectación, conforme a las normas del SNBE. 7.4. Aquellos bienes que por su propia naturaleza constituyen bienes de dominio público destinados al uso colectivo, tales como las playas, terrenos ribereños y otros similares, no requieren un título de adquisición, los cuales se rigen por las leyes especiales de la materia. Artículo 8.- Tipos de espacios públicos8.1. Se consideran tipos de espacios públicos los siguientes: a. Espacios públicos destinados a la movilidad urbana: vías peatonales, vías para vehículos no motorizados y vías para vehículos motorizados con sus correspondientes zonas de protección, de ser el caso. b. Espacios públicos destinados a la recreación pública: plazas, plazuelas, an fi teatros, losas deportivas, parques, jardines, alamedas, malecones y similares. c. Espacios públicos sobre áreas naturales: zona de playa protegida, áreas naturales protegida, ecosistemas frágiles, fajas marginales y otros similares, reguladas por su normativa especial. 8.2. Los tipos de espacios públicos antes señalados es un listado enunciativo y no limitativo. Artículo 9.- Elementos constitutivos de los espacios públicos Son elementos constitutivos de los espacios públicos, las áreas verdes naturales o intervenidas, la pavimentación u otros elementos complementarios, el mobiliario urbano, la señalización, infraestructura de soporte y los servicios públicos esenciales (alumbrado público, telecomunicaciones, saneamiento y distribución de gas).CAPÍTULO II GESTIÓN DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS Artículo 10.- Gestión de los espacios públicos 10.1. Para efectos del presente Reglamento, la gestión de los espacios públicos comprende los actos de administración, implementación, habilitación, rehabilitación, mantenimiento y supervisión, así como actuaciones de tutela, defensa, recuperación y otras acciones que ejecutan las entidades del SNBE que ejercen la titularidad o administración de los espacios públicos, conforme a sus competencias y de acuerdo a las normas de la materia, en concordancia con las establecidas en la Ley y el presente Reglamento. 10.2. Los espacios públicos que se encuentren bajo la administración de la SBN o de los gobiernos regionales con funciones transferidas se rigen por el TUO de la Ley N° 29151 y su Reglamento, en concordancia con la Ley y el presente Reglamento. 10.3. Las entidades públicas están obligadas a tutelar los espacios públicos que tienen bajo su titularidad o administración, debiendo velar por el cumplimiento de la fi nalidad pública para la cual están asignados. Artículo 11.- Supervisión rectora a cargo de la SBN 11.1. La SBN, en su condición de ente rector del SNBE, tiene como función y atribución la supervisión rectora de los espacios públicos, así como de los actos que realicen las entidades públicas que conforman el SNBE respecto de los mismos. 11.2. La supervisión rectora implica vigilar que las entidades públicas cumplan con la fi nalidad, destino o uso asignado, el ejercicio efectivo del uso público y su no desnaturalización, incluyendo la ejecución de acciones de custodia, defensa y recuperación de los espacios públicos bajo su titularidad o administración, asimismo, implica efectuar la precisión, recti fi cación o aclaración de la titularidad de los espacios públicos, bajo la administración o competencia de cualquier entidad, ante una indebida inscripción, conforme a la Ley, la normativa del SNBE y las normas conexas y complementarias. La recuperación de los espacios públicos por parte de la SBN se efectúa conforme a la Ley N° 30230, Ley que establece medidas tributarias, simpli fi cación de procedimientos y permisos para la promoción y dinamización de la inversión en el país, en adelante Ley N° 30230. Artículo 12.- Supervisión a cargo de las entidades titulares o administradoras de espacios públicos La supervisión a cargo de las entidades públicas titulares o administradoras de espacios públicos comprende un conjunto de acciones, tales como inspecciones u otras, dirigidas a garantizar el ejercicio efectivo del uso público, así como su protección y recuperación en los casos de ocupación de terceros, aplicando la recuperación extrajudicial, conforme a lo establecido en la Ley N° 30230, para la recuperación inmediata del bien y su restitución al uso público, o la recuperación judicial. Artículo 13.- Función técnico normativa 13.1. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS) en su condición de órgano rector en las materias de urbanismo y desarrollo urbano tiene la función de emitir la normativa técnica a nivel nacional que establece los criterios generales para el diseño, protección, conservación y manejo de los espacios públicos. 13.2. La SBN emite las directivas sobre el otorgamiento de derechos y otras acciones vinculadas a espacios públicos, en el marco del SNBE. Artículo 14.- Defensa y recuperación de los espacios públicos 14.1. En los casos que se tome conocimiento y se verifi que que un espacio público se encuentra ocupado