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72 NORMAS LEGALES Viernes 10 de marzo de 2023 El Peruano / Conscientes de que la práctica del abanderamiento o del cambio de pabellón de los buques pesqueros, como medio de eludir el cumplimiento de las medidas internacionales de conservación y ordenación de los recursos marinos vivos, y el incumplimiento por parte de los Estados del pabellón de sus responsabilidades con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón fi guran entre los factores que más gravemente debilitan la e fi cacia de dichas medidas; Comprobando que el objetivo del presente Acuerdo puede lograrse estableciendo la responsabilidad de los Estados del pabellón con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar sus pabellones y que faenan en alta mar, incluyendo la autorización de dichas operaciones por el Estado del pabellón, así como fortaleciendo la cooperación internacional y aumentando la transparencia a través del intercambio de información sobre la pesca en alta mar; Observando que el presente Acuerdo formará parte integrante del Código Internacional de Conducta para la Pesca Responsable solicitado en la Declaración de Cancún; Expresando el deseo de concertar un acuerdo internacional en el marco de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (a partir de aquí denominada “FAO”), en virtud del Artículo XIV de la Constitución de la FAO; Han convenido en lo siguiente:ARTÍCULO IDefi niciones A los efectos del presente Acuerdo:(a) por “buque pesquero” se entiende todo buque utilizado o que se tenga previsto utilizar para la explotación comercial de los recursos marinos vivos, incluyéndose los buques de apoyo y cualesquiera otros buques empleados directamente en tales operaciones de pesca; (b) por “medidas internacionales de conservación y ordenación” se entienden las medidas encaminadas a conservar u ordenar una o varias especies de recursos marinos vivos adoptadas y ejecutadas de conformidad con las normas aplicables de derecho internacional tal como se hallan re fl ejadas en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982. Tales medidas pueden ser adoptadas por organizaciones pesqueras mundiales, regionales o subregionales, sin perjuicio de los derechos y obligaciones de sus miembros, o mediante tratados u otros acuerdos internacionales; (c) por “eslora” se entiende: (i) en el caso de los buques pesqueros construidos después del 18 de julio de 1982, el 96 por ciento de la eslora total en una fl otación situada a una altura sobre el canto superior de la quilla igual al 85 por ciento del puntal mínimo de trazado, o la distancia desde la cara de proa de la roda al eje de la mecha del timón en esta fl otación, si este último valor es mayor. En los buques proyectados para navegar con asiento de quilla, la fl otación en la que se ha de medir la eslora debe ser paralela a la fl otación en carga prevista en el proyecto; (ii) en el caso de buques pesqueros construidos antes del 18 de julio de 1982, la eslora registrada tal como se halla indicada en el registro nacional o en otro registro de buques; (d) por “registro de buques pesqueros” se entiende un registro de los buques pesqueros en que fi guren los detalles pertinentes del buque pesquero. Puede ser un registro independiente de los buques pesqueros o formar parte de un registro general de embarcaciones; (e) por “organización regional de integración económica” se entiende una organización regional de integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido la competencia en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la autoridad para tomar decisiones que vinculen a sus Estados miembros en relación con tales materias;(f) las expresiones “buques autorizados a enarbolar su pabellón” y “buques autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado” incluyen los buques autorizados a enarbolar el pabellón de un Estado miembro de una organización regional de integración económica. ARTÍCULO IIAplicación1. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos siguientes de este Artículo, el presente Acuerdo se aplicará a todos los buques pesqueros que se utilizan o se tenga previsto utilizar para pescar en alta mar. 2. Cualquier Parte puede eximir a los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar su pabellón de la aplicación del presente Acuerdo, a no ser que la Parte constate que dicha exención debilitaría el objetivo y fi nalidad del presente Acuerdo, siempre que tales exenciones: (a) no se otorguen a buques pesqueros que faenan en las regiones pesqueras indicadas en el párrafo 3 siguiente, a menos que se trate de buques pesqueros autorizados a enarbolar el pabellón de un estado ribereño de esa región pesquera; y (b) no se apliquen a las obligaciones asumidas por una Parte en virtud del párrafo 1 del Artículo III o del párrafo 7 del Artículo VI del presente Acuerdo. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 anterior, en cualquier región de pesca en la que los Estados ribereños aún no hayan declarado zonas económicas exclusivas o zonas equivalentes, de jurisdicción nacional de pesca, tales Estados ribereños en cuanto Partes en el presente Acuerdo podrán acordar, directamente o a través de las organizaciones pesqueras regionales apropiadas, que el presente Acuerdo no se aplique a los buques pesqueros de menos de una determinada eslora que enarbolen el pabellón de tales Estados ribereños y que faenen exclusivamente en dicha región de pesca. ARTÍCULO IIIResponsabilidad del Estado del pabellón1.(a) Cada una de las Partes tomará las medidas necesarias para asegurar que buques los pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón no se dediquen a actividad alguna que debilite la e fi cacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación. (b) En caso que una Parte, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo II, haya eximido de la aplicación de otras disposiciones del presente Acuerdo a los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora autorizados a enarbolar su pabellón, dicha Parte deberá adoptar, no obstante, medidas efectivas con respecto a cualquiera de dichos buques pesqueros cuya actividad debilite la efi cacia de la medidas internacionales de conservación y ordenación. Estas medidas deberán ser tales que garanticen que el buque pesquero deje de dedicarse a actividades que debiliten la e fi cacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación. 2. En particular, ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón se utilice en la pesca en alta mar, a no ser que haya sido autorizado para ello por la autoridad o autoridades competentes de dicha Parte. El buque pesquero así autorizado pescará de conformidad con las condiciones establecidas en la autorización. 3. Ninguna de las Partes permitirá que un buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón sea utilizado para pescar en alta mar a no ser que la Parte considere que, teniendo en cuenta los vínculos existentes entre ella y el buque pesquero de que se trate, puede ejercer efectivamente sus responsabilidades en virtud del presente Acuerdo con respecto a dicho buque pesquero. 4. En los casos en que un buque pesquero que haya sido autorizado por una Parte para ser utilizado en la pesca en alta mar deje de estar autorizado a enarbolar