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73 NORMAS LEGALES Viernes 10 de marzo de 2023 El Peruano / el pabellón de dicha Parte, se considerará que ha sido cancelada la autorización a pescar en alta mar. 5. (a) Ninguna Parte autorizará a ningún buque pesquero, registrado anteriormente en el territorio de otra Parte y que haya debilitado la e fi cacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, para ser utilizado en la pesca en alta mar, a no ser que haya constatado que: (i) se ha cumplido el período de suspensión de la autorización, impuesto por otra Parte, para que dicho buque pesquero se utilice en la pesca en alta mar; y (ii) ninguna Parte ha retirado autorización alguna para que dicho buque pesquero se utilice en la pesca en alta mar en los últimos tres años. (b) Las disposiciones del apartado (a) anterior se aplicarán también a los buques pesqueros anteriormente registrados en el territorio de un Estado que no sea Parte en el Presente Acuerdo, siempre que la Parte interesada disponga de información su fi ciente sobre las circunstancias en las que se suspendió o retiró la autorización para pescar. (c) Las disposiciones de los apartados (a) y (b) anteriores no se aplicarán en los casos en que haya cambiado posteriormente la propiedad del buque pesquero y el nuevo propietario haya presentado pruebas sufi cientes de que el propietario o armador anterior no tiene ya ninguna relación jurídica, económica o de bene fi cio con el buque pesquero, ni control alguno del mismo. (d) Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados (a) y (b) anteriores, una Parte puede autorizar que un buque pesquero, al que de lo contrario se aplicarían dichos apartados, se utilice para la pesca en alta mar en los casos en que la parte interesada, después de haber tenido en cuenta todos los hechos pertinentes, incluidas las circunstancias en que la autorización para pescar ha sido denegada o retirada por la otra Parte o Estado, haya determinado que la concesión de una autorización para utilizar el buque para pescar en alta mar no debilitará el objetivo y la fi nalidad del Presente Acuerdo. 6. Cada una de las partes asegurará que todos los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y que hayan sido inscritos en el registro que se ha de llevar de conformidad con el Artículo IV, estén marcados de tal manera que puedan identi fi carse fácilmente, de conformidad con las normas generalmente aceptadas, tales como las Especi fi caciones Uniformes de la FAO para el Marcado e Identi fi cación de las embarcaciones pesqueras. 7. Cada una de las Partes asegurará que el buque pesquero autorizado a enarbolar su pabellón le proporcione las informaciones sobre sus operaciones que puedan resultar necesarias para que la Parte pueda cumplir las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, incluyendo, en particular, información relativa al área de sus operaciones de pesca y a sus capturas y desembarques. 8. Cada una de las Partes adoptará medidas de ejecución con respecto a los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón que contravengan lo dispuesto en el presente Acuerdo, llegando incluso a considerar, si fuera apropiado, la contravención de dichas disposiciones como infracción en la legislación nacional. Las sanciones aplicables a tales contravenciones deberán ser lo bastante severas como para garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de este Acuerdo y privar a los infractores de los bene fi cios derivados de sus actividades ilegales. Dichas sanciones incluirán, en el caso de infracciones graves, la denegación, suspensión o retiro de la autorización para ser utilizado en la pesca en alta mar. ARTÍCULO IVRegistros de los buques pesquerosCada una de las Partes deberá, a los efectos del presente Acuerdo, mantener un registro de los buques pesqueros autorizados a enarbolar su pabellón y a ser utilizados en la pesca en alta mar, y adoptará las medidas necesarias para asegurar que dichos buques pesqueros estén incluidos en dicho registro. ARTÍCULO VCooperación internacional1. Las Partes deberán cooperar, según convenga, en la aplicación del presente Acuerdo, y deberán, en particular, intercambiar información, incluyendo los elementos de prueba relativos a las actividades de los buques pesqueros a fi n de ayudar al Estado del pabellón a identi fi car aquellos buques pesqueros que, enarbolando su pabellón, hayan sido señalados por haber ejercido actividades que debiliten las medidas internacionales de conservación y ordenación, de modo que pueda cumplir sus obligaciones de conformidad con el Artículo III. 2. Cuando un buque pesquero se encuentre voluntariamente en un puerto de una de las Partes que no sea el Estado de su pabellón, dicha Parte, si tiene motivos razonables para creer que el buque pesquero ha sido utilizado para ejercer una actividad que debilite la efi cacia de las medidas internacionales de conservación y ordenación, deberá informar inmediatamente al Estado del pabellón al respecto. Las Partes podrán concertar acuerdos respecto a la aplicación, por parte de los Estados del puerto, de la medidas de investigación que éstos consideren necesarias para determinar si el buque pesquero ha sido utilizado efectivamente en contra de la disposiciones de este Acuerdo. 3. Las Partes deberán, cuando y como sea apropiado, concertar acuerdos de cooperación o arreglos de mutua asistencia, de carácter mundial, regional, subregional o bilateral, a fi n de promover la consecución de los objetivos del presente Acuerdo. ARTÍCULO VIIntercambio de información1. Cada una de las Partes pondrá puntualmente a disposición de la FAO la siguiente información sobre cada uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV: (a) nombre del buque pesquero, número de registro, nombres anteriores (si se conocen), y puerto de registro; (b) pabellón anterior (en su caso);(c) señal de llamada de radio internacional (en su caso); (d) nombre y dirección del propietario o propietarios;(e) lugar y fecha de construcción;(f) tipo de buque;(g) eslora. 2. Cada una de las Partes deberá poner a disposición de la FAO, en la medida de lo posible, la siguiente información adicional respecto a cada uno de los buques pesqueros inscritos en el registro que deberá mantenerse en virtud del Artículo IV: (a) nombre y dirección del armador o armadores (en su caso); (b) tipo de método o métodos de pesca;(c) puntal de trazado;(d) manga;(e) tonelaje de registro bruto;(f) potencia del motor o motores principales. 3. Cada una de las Partes deberá señalar inmediatamente a la FAO cualquier modi fi cación en las informaciones indicadas en los párrafos 1 y 2 de este Artículo. 4. La FAO enviará periódicamente la información suministrada en virtud de los párrafos 1, 2 y 3 de este Artículo a todas las Partes y, previa petición, individualmente a cada una de ellas. La FAO enviará también dicha información, sin perjuicio de las limitaciones relativas a su distribución impuestas por la Parte interesada, a cualquier