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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE MAYO DEL AÑO 2023 (13/05/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 54

54 NORMAS LEGALES Sábado 13 de mayo de 2023 El Peruano / SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 2.1. Es materia de cuestionamiento determinar si la señora candidata ha transgredido la prohibición de entregar dádivas o bienes de naturaleza económica en un acto proselitista, conforme lo establece el artículo 42 de la LOP, concordante con el artículo 8 del Reglamento. 2.2. La fi nalidad del artículo 42 de la LOP es asegurar que la propaganda electoral se realice conforme a los principios de igualdad, equidad y competitividad, a fi n de que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, sin que se encuentre infl uida de manera determinante por el factor económico, ya que esto supondría una ventaja ilegítima. Por ello, en caso de que se con fi gure una infracción, entonces corresponde determinar una sanción. 2.3. En ese sentido, para que se con fi gure la infracción establecida en la LOP y el Reglamento (ver SN 1.2. y 1.4.), es necesario que se cumplan los siguientes supuestos: i. la dádiva sea entregada de manera directa o a través de un tercero por mandato del candidato, ii. dicha dádiva sea entregada con recursos del candidato o de la organización política y iii. que el valor pecuniario de lo ofrecido o entregado resulte ser signi fi cativamente mayor al límite que impone la ley en caso se trate de objetos que se consideren propaganda electoral. Asimismo, la conducta prohibida atribuida a la señora candidata debe acreditarse con medios probatorios idóneos, que causen certeza que se ha cumplido con todos los supuestos de la tipi fi cación de la infracción antes mencionada. 2.4. Así las cosas, se tiene que, de la revisión de los actuados y los medios de prueba contenidos en el Informe de Fiscalización Nº 002-2023-JVL-FD-JEE LIMA-JNE −tales como videos e imágenes −, se puede llegar a las siguientes conclusiones: a. En la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, el 19 de marzo de 2023, la señora candidata sí tenía tal condición. b. Existe una reunión en un lugar público con un promedio de 20 asistentes, en donde se visualiza que la señora candidata, con ayuda de otra persona, entrega a los asistentes víveres: frutas y bolsas de arroz (video 2). Además, se observa que las personas tienen otros víveres, como son galletas, fi deos, latas de atún, mandarinas, plátanos, agua, azúcar. c. En el video 1 no se visualiza la presencia de la señora candidata en la mencionada reunión, lo que se escucha y visualiza es que dos (2) personas le agradecen por lo entregado; en un caso, expresamente, se menciona “Muchas gracias a la señora candidata Irma Flores…”. d. En las dos actas de fiscalización, se visualiza la cotización individualizada a precio de mercado de cada producto entregado. El informe concluye que el valor pecuniario de los bienes entregados a cada poblador asciende a S/ 46.80 (Cuarenta y seis con 80/100 soles). 2.5. El señor personero y la señora candidata alegan que el evento donde ocurren los hechos fue realizado por el programa radial Por las rutas Aquipán - Canta (radio Paris), de Orlando Campos; sin embargo, no se visualiza elementos propios de una publicidad de un medio de comunicación –como es la radio, es decir, un estand, banner , así como música que trasmite la radio–, sino que aparecen unos pobladores con unos volantes en la mano con publicidad de la radio Paris. 2.6. Respecto a que acude como ciudadana y no como candidata, en el marco de un proceso electoral, uno de los objetivos de los candidatos o candidatas es posicionarse frente a los electores para obtener sus votos, entonces, las acciones que estos realizan se presumen que buscan cumplir dicho objetivo, el cual por cierto necesita de espacio abiertos y públicos, y, en el presente caso es evidente que la conducta de la señora candidata constituye propaganda política (ver SN 1.3.), pues estamos frente a una actividad con participación de varias personas en un lugar público, vecinos del distrito al cual postula la señora candidata, y en donde esta busca ser conocida con la fi nalidad de captar seguidores que le brinden su voto en la contienda electoral que participa. 2.7. Ahora, de acuerdo con lo detallado, existen elementos probatorios que acreditan que la señora candidata ha realizado la entrega directa de alimentos, como son las frutas y bolsas de arroz, hechos que están prohibidos realizar en el marco de las EMC 2023, conforme lo prevé el artículo 42 LOP; lo cual se observa del evento llevado a cabo el 19 de marzo de 2023, que fue trasmitido en vivo en su Facebook, cuenta cuya titularidad no fue negada por la señora candidata en su descargo, conforme se visualiza en el video 2, con lo cual se cumple con el primer supuesto. 2.8. En relación al procedimiento vinculado a las conductas prohibidas previstas en el artículo 42 de la LOP, al ser de naturaleza sancionadora, debe observar, entre otros, el principio de tipicidad, esto es, que las conductas previstas como infracciones deben estar exactamente delimitadas sin indeterminaciones, así como el principio de legalidad, el cual garantiza que la sanción a imponerse se encuentra establecida en la ley de forma expresa (ver SN 1.6.). 2.9. Dicho esto, no existen elementos probatorios que acrediten que la señora candidata entregó los bienes descritos líneas arriba, con sus propios recursos o de la organización política, más aún, considerando que tanto en el escrito de descargo como en el recurso de apelación refi eren que los bienes son donaciones de la radio Paris, lo cual no fue desvirtuado por el JEE. Además, no se tiene en el informe de fi scalización testimonios u otros documentos que evidencien que los bienes entregados provienen de recursos de la señora candidata o de la organización política que representa, con lo cual se incumple el segundo supuesto. 2.10. De modo que, en el caso concreto, no se tiene el cumplimiento en conjunto de los dos primeros supuestos señalados en el considerando 2.2. del presente pronunciamiento, conforme lo establece el primer párrafo del articulo 42 de la LOP y el artículo 8 del Reglamento, es decir, a pesar de que se tiene la evidencia de que la señora candidata entrega de manera directa los bienes, no se ha comprobado que estos provienen de recursos propios de esta o de la organización política por la cual postula. 2.11. En ese sentido, se puede evidenciar que, cuando el artículo 42 de la LOP señala que la entrega de las dádivas sea de manera directa o por mandato del candidato con recursos propios de este o de la organización política, se descarta la posibilidad de que los recursos provengan de otras fuentes, como donaciones de los a fi liados, amigos o familiares de este, entre otros. 2.12. Entonces, estamos frente a un tipo legal muy limitado, insu fi ciente, que colisiona con la realidad, en donde se tienen candidatos que alegan que las dádivas que se entregan son donaciones de personas naturales o jurídicas o, como en el presente caso, re fi eren son donaciones de la radio Paris, lo cual vulnera el principio de igualdad entre los candidatos, ya que, al no existir un mandato legal que sancione la entrega de dádivas independientemente de que provengan de recursos del candidato o no, y considerando que por vía reglamentaria no se puede modi fi car los límites señalados de modo claro y expreso por la ley de la materia, se tiene un vacío normativo. 2.13. De manera que, en tanto persistan casos en los cuales los bienes entregados provengan de fuentes distintas a los recursos del candidato o de la organización política, queda por parte de este Máximo Tribunal Electoral inhabilitada la sanción de multa como punición en dichos casos que, de aplicarse, devendría cuando menos en un acto extralimitado de poder. 2.14. En cuanto al tercer supuesto, carece de objeto analizar si el importe económico de los bienes entregados supera el límite monetario que señala la norma electoral, pues al no encontrarse probada en forma indubitable la comisión de la infracción establecida en el artículo 42 de la LOP, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución que impuso a la señora candidata una multa de 10 UIT. 2.15. Finalmente, conviene en exhortar a la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales que, en