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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (23/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 47

47 NORMAS LEGALES Jueves 23 de noviembre de 2023 El Peruano / las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, prevista en el artículo 10°, inciso 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; así como, habría infringido su deber de neutralidad contemplado en el artículo 7° de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, lo que constituiría falta disciplinaria muy grave consistente en “Incurrir en acto u omisión que sin ser delito vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley”, prevista en el artículo 10º, inciso 10), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial”. 3.3. Al respecto, es pertinente citar los fundamentos de la decisión impugnada, siendo los siguientes más relevantes: “Tercero.- DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DEDUCIDA POR EL INVESTIGADO (…)En principio debe atenderse a que existe una relación de género y especie, entre los procedimientos administrativos sancionadores y los procedimientos disciplinarios, donde prima la norma especial sobre la general, por expreso mandado de la propia ley general, en este caso del artículo 247º en su numeral 247.3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General-Ley Nº 27444, (…). (...), debe entenderse a que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, (...) regula el instituto de la prescripción de la acción y del procedimiento en los procedimientos disciplinarios ante la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (...): (…)(…) y estando a lo dispuesto por el artículo 40.3 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la OCMA, el plazo de prescripción del procedimiento se interrumpió con la resolución de fecha 30 de noviembre de 2016, generándose como consecuencia de ello, el nuevo cómputo del plazo de prescripción de cuatro (04) años, el mismo que a la fecha no se ha alcanzado, teniendo en cuenta la suspensión de plazos del 16 de marzo al 16 de julio de 2020, 11 al 15 de enero del 2021 y del 01 al 28 febrero del 2021; en consecuencia, la excepción de prescripción deducida por el servidor investigado deviene en improcedente. (…)Quinto.- ANÁLISIS DE LOS HECHOS Y DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD (...)5.3. (...), procederemos a analizar y valorar el contexto en el que sucedieron las irregularidades que se imputa al servidor investigado. Al efecto partiremos por merituar los medios de prueba incorporados válidamente en la presente investigación -incluyéndose los que inicialmente fueron objeto de cuestionamiento por el investigado mediante los recursos contemplados en la ley-; pero, que fueron resueltos como NO HA LUGAR, decisión que no fue apelada; por lo tanto, los medios probatorios inicialmente cuestionados, (…), al no ser excluidos del proceso no han perdido su condición de tales al encontrarse legalmente incorporados al procedimiento disciplinario; por tanto, corresponde que sean merituados de manera conjunta. (…). (...)5.4.5. (...)(…), podemos colegir de las declaraciones indagatorias de los propios compañeros de labores del investigado Laura Antón, que éstas coinciden en la descripción del “trato de con fi anza” que el investigado tenía con la quejosa, pues ésta iba con frecuencia al Juzgado, siendo que este trato de con fi anza no está contemplado dentro del trato del servidor público-parte judicial, toda vez que no estamos frente a un trato de cortesía, sino que se excede de tal limite. Asimismo, debe tenerse presente que de los escritos presentados por el investigado en el presente procedimiento, no se veri fi ca la existencia de alguno en el que niegue las conversaciones con la quejosa, las cuales se encuentran acreditadas en los audios antes detallados, situación que tampoco negó categóricamente en el informe oral brindado ante esta Jefatura Suprema, pese a que se le preguntó por ello en diversas ocasiones, más bien del tenor de dichas conversaciones se in fi ere que se encuentran acreditadas las relaciones extraprocesales que sostuvo con la quejosa-agraviada, y que según el servidor judicial habrían sido a consecuencia de la provocación de la quejosa, defensa del investigado respecto de la cual no existe medio de prueba alguno. (...).(…), estando a la valoración conjunta y razonada de los medios de prueba de cargo como de descargo que obran en la presente investigación, nos permiten confi rmar que existió una comunicación e intercambio de diálogos de carácter más personal, entre el investigado y la quejosa, los cuales demuestran que el investigado procuraba a través de diálogos, con frases de índole personal, alejadas de términos laborales, establecer un vínculo más estrecho con la quejosa y si tal como alega el investigado “fue la quejosa quien inicio el dialogo para con su persona”, ello no impide que sea evidente la aceptación tácita que también ha sido corroborada por los servidores judiciales compañeros laborales del quejado, quienes coinciden en describir que “hablaba en confi anza”. (...).De lo expuesto, se determina que el investigado ha entablado relaciones extraprocesales con la quejosa Katty Del Águila Ramírez al haber sostenido conversaciones dentro del periodo comprendido entre 6 de junio de 2014 al 4 de agosto 2014, siendo especí fi camente que la conducta irregular habría acontecido en fechas 10 y 16 de julio de 2014, en horas de la mañana, dado que en el contenido de las propias conversaciones se hace alusión a un escrito presentado por la quejosa en dichas fechas de julio e incluso menciona un escrito de desistimiento del abogado de la parte demandante para excluir de la denuncia al Director Regional Cabanillas, el cual veri fi cado de las copias que existen en los cuadernos que corren como anexos, habría sido presentado en fecha 8 de julio de 2014, tal como se advierte a folios 728 (y que les es mencionado por el secretario a la demandada); conclusión a la que se arriba a partir de los elementos probatorios valorados que permiten establecer que el investigado ha quebrantado su deber de actuar con imparcialidad, así como observar la prohibición de no establecer relaciones extraprocesales que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales, omisión que está prevista en la Ley que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Judiciales, previsto en el artículo 10º, numeral 8), de la Ley precitada, de ahí que merece reproche disciplinario. (...)Sexto.- DE LA SANCIÓN A IMPONER A fi n de imponer una sanción adecuada ante la falta cometida, debe tenerse en cuenta que, ha quedado acreditado que el servidor investigado Jesús Augusto Laura Antón, ha incurrido en la falta muy grave tipi fi cada en el inciso 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, circunscrita a: “Faltas muy graves: Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos