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49 NORMAS LEGALES Jueves 23 de noviembre de 2023 El Peruano / compactos-CD’s) que son diálogos entre la quejosa y el investigado, las declaraciones indagatorias de la quejosa y de los servidores judiciales Erick Yampier Chuco Recuay y Jhony Héctor López Inga; y, demás documentales, todos ellos analizados y descritos en el considerando quinto, numerales cinco punto dos al cinco punto cuatro, de la resolución materia de análisis. 5.2.2. Asimismo, corresponde resaltar que el Órgano de Control de la Magistratura, luego realizar un análisis minucioso y detallado de cada uno de estos medios probatorios, ha tomado en cuenta incluso lo expuesto por el investigado en el informe oral realizado, en el cual según se re fi ere de manera expresa: “… de los escritos presentados por el investigado en el presente procedimiento, no se veri fi ca la existencia de alguno en el que niegue las conversaciones con la quejosa, las cuales se encuentran acreditadas en los audios antes detallados, situación que tampoco negó categóricamente en el informe oral brindado ante esta Jefatura Suprema, pese a que se le preguntó por ello en diversas ocasiones, más bien del tenor de dichas conversaciones se in fi ere que se encuentran acreditadas las relaciones extraprocesales que sostuvo con la quejosa -agraviada; (...)”. 5.2.3. Ahora, queda establecido que el cargo imputado es el referido en el artículo diez, numeral ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que prevé: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; entendiéndose como aquel vinculo cercano o de familiaridad entre dos actores: i. de las cuales una de ellas debe ser un auxiliar jurisdiccional -en cualquiera de sus cargos-, y ii. El otro involucrado será una de las partes interesadas en la resulta de un proceso judicial; siendo que, en el presente caso, el investigado Jesús Augusto Laura Antón como Secretario Judicial tenía a su cargo el proceso judicial de Habeas Corpus (Expediente número veintitrés mil seiscientos noventa y siete guión dos mil trece), en el cual la quejosa era demandada; cumpliéndose con ello, los dos actores, el servidor judicial (investigado) y la parte interesada en la resulta del proceso (quejosa demandada). 5.2.4. Además, conforme ha sido corroborado por los compañeros de trabajo del investigado, en sus declaraciones indagatorias obrantes en autos, y descritas en el numeral cinco punto cuatro punto cuatro de la resolución materia de análisis, se evidenció un grado de familiaridad y/o con fi anza entre el investigado y la quejosa; que aunado a las transcripciones de los audios obrante en autos y descritos también en la resolución impugnada, en el numeral cinco punto cuatro punto tres, no hacen más que corroborar la existencia de esta “relación extraprocesal”, pese a los argumentos de defensa del investigado, en los cuales señala que fue inducido maliciosamente por la quejosa; lo que no desvirtúa en modo alguno la existencia de éstos; y, menos aún, desvirtúan las situaciones observadas por los testigos. Por lo que, se puede concluir que dicho grado de con fi anza sí existió, el mismo que según fuera analizado por el Órgano de Control de la Magistratura, se vio plasmado en el trámite del proceso judicial (habeas corpus), conforme lo indica: “ … se determina que el investigado ha entablado relaciones extraprocesales con la quejosa Katty Del Águila Ramírez al haber sostenido conversaciones dentro del periodo comprendido entre 06 de junio de 2014 al 04 de agosto 2014, siendo especí fi camente que la conducta irregular habría acontecido en fechas 10 y 16 de julio de 2014, en horas de la mañana, dado que en el contenido de las propias conversaciones se hace alusión a un escrito presentado por la quejosa en dichas fechas de julio e incluso menciona un escrito de desistimiento del abogado de la parte demandante para excluir de la denuncia al Director Regional Cabanillas, el cual veri fi cado de las copias que existen en los cuadernos que corren como anexos, habría sido presentado en fecha 08 de julio de 201 4, tal como se advierte a folios 728 (y que les es mencionado por el secretario a la demandada); conclusión a la que se arriba a partir de los elementos probatorios valorados que permiten establecer que el investigado ha quebrantado su deber de actuar con imparcialidad (...)”. 5.2.5. Tal como se puede apreciar, claramente se ha determinado la conducta disfuncional cometida por el servidor judicial investigado, concordando este Órgano de Gobierno, con el análisis realizado por el Órgano de Control de la Magistratura del Poder Judicial, correspondiendo por ende la aplicación de una sanción acorde a la gravedad del hecho, el mismo que está tipifi cado como falta muy grave, según el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, evidenciándose el desmerecimiento y afectación del cargo que desempeña; aunado a lo ya previsto por el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú señalando que los trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público y no a la inversa; y, si esto no se ha internalizado voluntariamente para el trabajador e incumple sus funciones, no es posible que continúe en el servicio público. Por consiguiente, corresponde imponer al investigado la sanción disciplinaria de destitución. 5.3. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el investigado. 5.3.1. En relación al extremo de la prescripción, es pertinente señalar que el argumento central del investigado es que no se ha fundamentado adecuadamente, porque no le es aplicable para su caso, lo establecido en el artículo noventa y cuatro de la Ley número treinta mil cincuenta y siete; y, por el contrario, se aplica otra de menor jerarquía. Al respecto, se observa que el Órgano de Control desarrolló extensamente sobre el tema, en el considerando tercero, mediante el cual, previo a un análisis de la normatividad aplicable, establece que para el caso de los “procedimientos disciplinarios” es de aplicación la norma especial contenida en la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. 5.3.2. Ante ello, se debe tener en cuenta el principio de especialidad normativa que, conforme lo señala el autor Norberto Bobbio 1, en referencia a la materia regulada, al contenido de la norma, y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género; esto es, la preferencia aplicativa de la norma reguladora de una especie de cierto género sobre la norma reguladora de tal género en su totalidad. De la misma manera, Ennecerus, Kipp y Wolff 2, que de fi nen el Derecho Especial como aquel que se contrapone al Derecho General; es decir, el “que se aparta de la regla general y es relativo a clases especiales de personas, cosas y relaciones”. 5.3.3. Bajo este contexto, y compartiendo este colegiado, el criterio argumentativo establecido por el Órgano de Control, para el presente caso, se debe considerar la norma especial; entonces, el cargo atribuido ha sido desarrollado, bajo los alcances del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, y le corresponde también la aplicación del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, contenido en la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, el mismo que tiene contemplado en el artículo cuarenta, los plazos de caducidad y prescripción, siendo que en el presente caso, al invocarse la prescripción del procedimiento, corresponde veri fi car lo normado en el artículo cuarenta, numeral cuarenta punto tres, de la citada norma, el cual señala que: “El plazo de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario es de cuatro (4) años, contados desde la noti fi cación de la resolución que apertura el procedimiento administrativo disciplinario “; observándose en el siguiente cuadro lo siguiente: