Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (23/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 57

57 NORMAS LEGALES Jueves 23 de noviembre de 2023 El Peruano / resolución número treinta y cuatro del trece de enero de dos mil veintiuno, por la cual la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial le impone la sanción de suspensión por el plazo de seis meses, en la misma se expresan los siguientes agravios: i) A lo largo del presente procedimiento administrativo sancionador se ha expresado por el recurrente que, en su momento, se dio cuenta en forma verbal al entonces Juez Juan Domingo Luque Recharte, quien no creyó necesaria se emita resolución alguna. Si la persona que ejerce un deber de vigilancia, control y supervisión, respecto de nosotros los especialistas legales no creyó necesario que se emita resolución, no existe un desvalor en el accionar del recurrente. ii) No obstante ello, se adjunta la constancia emitida por el Juez Juan Domingo Luque Recharte en la que se deja sentado, precisamente, que sí hubo autorización verbal, ello debido a no considerar necesario emitir una resolución escrita por razones de economía procesal y al trabajo coordinado y en equipo que correspondía al Módulo Penal de lslay. iii) De lo así extraído existe error de hecho y derecho por errónea valoración de actuados, pues no se precisa en base a qué elementos de cargo idóneos se concluye, respecto a mi persona, haber cometido falta grave. Se afi rma que de mi declaración se desprende más bien, que sí autoricé el uso de mi dirección domiciliaria a terceras personas para tramitaciones, lo que es correcto, pero se ha amputado parte de mi declaración, pues ya había señalado que ello se dio para fi nes administrativos y no judiciales. iv) Se ha omitido la valoración de las declaraciones de las personas involucradas, la señora Andrea Milagros Martínez Valdivia re fi ere que Karen Farfán Delgado era conocida de su conviviente Manuel Alejandro Saico Ibáñez; y, él trabajó en la ciudad de Mollendo. Así también, indicó que cuando precisé el domicilio ubicado en Urbanización Alameda L-trece, Mollendo, fue con conocimiento de la señorita mencionada. Lo que no precisa es para qué fi nes se brindó ese domicilio, eso lo precisa quién directamente usó el domicilio, el señor Manuel Alejandro Saico Ibáñez, quien re fi ere que conoce a Karen Farfán Delgado a raíz de una denuncia que hicieron por la pérdida de un celular en sede del Poder Judicial; respecto del domicilio señala, se lo pedí para realizar un trámite en un banco porque me pedían un domicilio para hacer trámites administrativos en dicha institución. En cuanto conversó con Karen Farfán Delgado, para proporcionar el domicilio en el Proceso número veinticinco guión dos mil doce indicó “no he conversado con ella por falta de tiempo, pero no tenía conocimiento y no sabía que ello constituiría una falta para Karen”. De ninguna de estas declaraciones se me hace mención alguna, constituyendo eso sí, elemento de cargo idóneo para acreditar los fi nes para los cuales se proporcionó el referido domicilio, trámites administrativos, no jurisdiccionales. 2.2. Mediante escrito de fecha veinte de enero de dos mil veintiuno, la servidora judicial Karen Farfán Delgado, en su actuación como Especialista Legal del Módulo Penal de Mollendo la Corte Superior de Justicia de Arequipa, interpone recurso de apelación contra la resolución número treinta y cuatro del trece de enero de dos mil veintiuno, en el extremo por el cual la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial dispone en su contra medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, en la misma se expresan los siguientes agravios: i) Mi domicilio nunca no lo proporcione para efectos de tal proceso judicial y mucho menos si no me une relación alguna, ni conozco a las partes y tampoco podría incurrir en la desinteligencia de permitir que se use mi domicilio, sobre todo si tal como ha investigado el Órgano de Control con fecha dieciocho de agosto de dos mil catorce, devolví una noti fi cación que se hizo; es decir, estaba más bien protegiendo mi paz familiar, mi privacidad con la preocupación mostrada. Por lo tanto, interpretar al revés mis actos implica una marcada subjetividad que dista mucho de los principios que se deben aplicar, tratándose de un proceso sancionador en el que, constitucionalmente, no solamente gozo del principio de inocencia, sino de licitud. ii) Tal como establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, la dirección impulso y control de los procesos judiciales está a cargo del juez de la causa y cuando se trabaja en módulo la atención de los procesos resulta indistinta por cualquiera de los auxiliares jurisdiccionales que prestamos apoyo; por lo que, no solamente en éste, sino en diversos otros casos se han hecho intervenciones indistintamente por parte del personal del módulo, quienes trabajamos en equipo; en todo caso he actuado en obediencia debida, conforme a lo dispuesto por el juez de ese entonces, señor Juan Domingo Luque Recharte, tal como es de verse de la constancia que en copia original adjunto de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno. iii) Señala que se habrían violado el principio del debido procedimiento, el principio de razonabilidad del procedimiento sancionador, el que ha previsto criterios que no se mencionarían en la resolución de suspensión y de hecho se le sanciona separándola de su trabajo y evitando sus remuneraciones, sin que se haya motivado adecuadamente. Finalmente, invoca el inciso nueve del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, en cuanto establece que las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes, mientras no cuenten con evidencia en contrario. iv) De la revisión del Expediente número veinticinco guión dos mil doce, se tiene que las noti fi caciones que, aparentemente, se hicieron en mi domicilio, no tienen fi rma de recepción por la suscrita y habrían sido dejadas en todo caso por debajo de la puerta en mi ausencia y nunca me enteré de ellas, ya que en mi domicilio habitamos varias personas, las que no me avisaron en lo absoluto. Tercero.- Marco normativo.a) El Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil nueve guión CE guión PJ: “TÍTULO 11FALTAS(...) Artículo 10.- Faltas muy graves (...) 10. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley. Artículo 12.- Sanciones disciplinarias Las sanciones disciplinarías aplicables a los auxiliares jurisdiccionales son: 1. Amonestación; 2. Multa;3. Suspensión; y,4. Destitución. Artículo 13.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y sanciones Las sanciones previstas en el artículo precedente se imponen de acuerdo a los siguientes lineamientos: 1. Las faltas leves solo podrán sancionarse, en su primera comisión con amonestación; y en su segunda comisión, con multa; 2. Las faltas graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá a duración mínima de quince (15) días y máxima de tres (3) meses; y 3. Las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una duración mínima de cuatro (4) meses y máxima de seis (6) meses, o con destitución. (...)