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64 NORMAS LEGALES Jueves 23 de noviembre de 2023 El Peruano / y siete a ochenta, acto procesal al que concurrieron el apoderado Juan R. Gamarra Candiotti y su abogado defensor Julio Seminario Martino, la parte demandada José Teó fi lo Espinoza Jurado y su abogado Miguel Ángel Alegría Quincho, y en la que se declaró infundadas las excepciones y se dispuso la incorporación de Rosa Carmen Huanca Huamaní como emplazada junto con su cónyuge José Teó fi lo Espinoza Jurado. vi) Ante el recurso de apelación interpuesto el veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete por el señor José Teó fi lo Espinoza Jurado, mediante resolución número ocho del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, de fojas ochenta y ocho, se concedió el mismo sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida contra la resolución número seis. vii) Por resolución número nueve del dieciocho de abril de dos mil dieciséis, de fojas noventa y uno, se ordenó poner en conocimiento del demandado lo expuesto por el apoderado del demandante en su escrito del doce de abril de dos mil diecisiete, de fojas ochenta y nueve a noventa. viii) Finalmente, por resolución número diez del seis de junio de dos mil diecisiete, de fojas noventa y dos, el servidor judicial investigado dio cuenta de la devolución de la cédula de noti fi cación dirigida a la cónyuge del demandado. Expuesto el trámite del proceso submateria, y procediéndose a efectuar el análisis correspondiente, es preciso señalar que el quejoso (quien, según fl uye de los presentes actuados, es interesado por la parte demandante), ha a fi rmado que en los meses de marzo, abril y mayo de dos mil diecisiete; y, previo requerimiento del investigado para que avance con la causa judicial submateria, procedió a efectuar tres depósitos a la cuenta bancaria de la señora Aurora Cila Injante Aybar. b) Copia de los tres depósitos bancarios, de fojas cuatro a seis, efectuados a la cuenta número 04-603-159379 del Banco de la Nación, a nombre de la señora Aurora Cila Injante Aybar: Fecha de depósitoMonto depositadoAnotación a manuscrito 8 de marzo de 2017 (fojas 4)S/. 300.00 4 de abril de 2017 (fojas 5)S/. 300.00“Abono a Salcedo para que noti fi que a la Mujer de Espinoza por el desalojo del local de Nazca” . 31 de mayo de 2017 (fojas 6)S/. 300.00“Grati fi cación Salcedo secret. del Juzgado Civil de Vista Alegre en Nazca para que aligere nuestro expediente, pero a mi entender no lo hace porque debe recibir del otro lado” . Ahora bien, la señora Aurora Cila Injante Aybar (titular de la cuenta bancaria en el que se efectuaron los depósitos detallados) resulta ser la madre del servidor judicial investigado, conforme ha quedado revelado de la fi cha RENIEC del investigado de fojas catorce, en la que en el rubro “Datos de la Madre” aparece el nombre “Cila”, y corroborado por el propio servidor judicial investigado, quien en su declaración de fojas veintidós a veinticuatro, en las respuestas trece y catorce, no ha negado que la titular de la cuenta bancaria número 04-603-159379 es su madre, la señora Aurora Cila Injante Aybar, limitándose únicamente a indicar que desconoce los motivos por los cuales el quejoso efectuó depósitos a la cuenta de ahorros de su señora madre, y que ésta no le ha informado sobre dichos depósitos; con lo cual, queda claro que en los meses de marzo, abril y mayo de dos mil diecisiete, se efectuaron tres depósitos a la cuenta bancaria personal de la señora Aurora Cila Injante Aybar, madre del servidor judicial investigado. Octavo. Respuesta a los agravios expuestos en el recurso de apelación. a) Sobre el primer agravio, analizando la veracidad o no del argumento expuesto, se advierte que la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva fue dispuesta por la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al amparo del inciso uno del artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General 1, concordado con los artículos cuarenta y tres, que regula la naturaleza de la medida cautelar; y, cuarenta y cuatro 2, que regula el trámite de la suspensión preventiva, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Además, que fue impartida por la autoridad administrativa revestida de competencias conferidas por ley expresa; y, considerando la conducta disfuncional que es materia de investigación, ésta se encuentra tipi fi cada en el artículo diez, inciso uno, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares del Poder Judicial, catalogada como falta muy grave, conjuntamente interpretada con el inciso tres del artículo trece del precitado reglamento 3 y el artículo cuarenta y tres, inciso uno, del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial 4, facultan al Órgano de Control a evaluar la potestad de imponer la medida cautelar de suspensión preventiva. En cuanto a la posible afectación al principio de presunción de inocencia, se debe precisar que las bases o condiciones para determinar las sanciones disciplinarias, no deben ser confundidas con la medida cautelar de suspensión preventiva, que tiene una naturaleza cautelar y de carácter excepcional, constituyendo un pre-juzgamiento, provisorio, instrumental y variable; y, tiene, además, una fi nalidad distinta, la cual es asegurar la efi cacia de la resolución fi nal; así como, garantizar la correcta prestación del servicio de justicia (presupuestos para la con fi guración de la misma). No resulta correcto, por lo tanto, la exigencia de demostrar con objetividad la culpabilidad del investigado, dado que ello compete ser evaluado en la emisión de la resolución que resuelva el procedimiento administrativo disciplinario. En ese sentido, la suspensión preventiva, en tanto medida cautelar que restringe en su imposición determinados derechos del investigado, establece puntuales exigencias, requisitos y objetivos concurrentes previstos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para su aplicación. Al respecto, se debe precisar que de los actuados, se advierten fundados y graves elementos de convicción de la presunta responsabilidad disciplinaria que se atribuye al servidor judicial recurrente, los mismos que sirvieron de sustento para estimar cumplido los presupuestos de la medida cautelar, tal como a continuación se desarrollará en los párrafos siguientes. En conclusión, no advirtiendo vulneración a los principios del debido procedimiento administrativo y presunción de inocencia referidos como agravios, corresponde desestimar este primer agravio expuesto por el recurrente. b) En cuanto al segundo agravio, se analiza la veracidad o no de este argumento, precisando que el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, establece las normas que regulan el procedimiento administrativo disciplinario que se instaure -entre otros- a auxiliares jurisdiccionales que incurran en faltas de carácter disciplinario en el desempeño de sus funciones, con el fi n de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia en el Poder Judicial Ahora bien, de la revisión de dicha normativa se advierte que no se establece quienes tienen legitimidad para interponer la queja contra los servidores judiciales, sino que únicamente se hace referencia a las formas de iniciar el procedimiento administrativo, con la admisión a trámite de una queja que tenga su fi ciente mérito para ser investigada e instruida mediante un procedimiento disciplinario. En el presente caso, como se observa de los actuados administrativos el quejoso Manuel Antonio Coello Uriarte