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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023 (23/11/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Jueves 23 de noviembre de 2023 El Peruano / judiciales”; por lo que, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13º, numeral 3), del citado Reglamento correspondería imponerle la medida de suspensión, con una duración mínima de cuatro y máxima de seis meses, o de destitución. (...)Ahora bien, para determinar la sanción debe considerarse la gravedad de los hechos, referidos en el presente caso, esto es haber mantenido comunicación telefónica con la demandante; haberle redactado escritos para que los presente con ocasión de su proceso judicial, así como haber tramitado dichos escritos con inusitada celeridad, actos reprochables que no tienen atenuante ni justi fi cación alguna, y que se agudiza si se toma en consideración que es un servidor de este Poder del Estado Peruano a quien le está prohibido asesorar. (...) esta Jefatura Suprema considera que corresponde proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponga al servidor Jesús Augusto Laura Antón, la medida disciplinaria de destitución, (...). Sétimo.- DE LA NECESIDAD DE DICTAR MEDIDA CAUTELAR Habiéndose llegado a la conclusión de que el servidor investigado ha incurrido en conducta de tal gravedad que amerita la imposición de medida disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en el artículo 43º del Reglamento del Procedimiento Disciplinario de la OCMA, aprobado por Resolución Administrativa Nº 243-2015-CE (sic), (...), corresponde dictar medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, hasta que sea resuelta en de fi nitiva su situación jurídica ante la instancia competente; toda vez que, luego de la evaluación de los actuados se ha llegado a establecer que el investigado ha incurrido en muy grave irregularidad, razón por la cual se ha concluido que corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en las mencionadas normas, corresponde a esta Jefatura Suprema de Control dictar en su contra medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de sus funciones en el Poder Judicial, a efectos de garantizar de la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como, para asegurar la e fi cacia de la resolución fi nal, evitar la continuación y repetición de conductas de similar signi fi cación a la que es objeto de investigación, existiendo el riesgo de que el servidor investigado retorne a la actividad laboral; se justi fi ca el dictado de medida cautelar en su contra, en tanto se decida su situación materia de investigación disciplinaria; con lo que, también se cumple con el requisito de la necesidad y razonabilidad de la presente medida cautelar”. Cuarto.- Recurso de apelación interpuesto por el investigado. Al no encontrarse conforme con los extremos de la improcedencia de la prescripción y la medida cautelar de suspensión preventiva dictada en su contra, mediante resolución número cincuenta y siete de fecha tres de marzo de dos mil veintiuno, el servidor judicial Jesús Augusto Laura Antón interpone recurso de apelación, señalando como agravios, los siguientes: i) Sobre la improcedencia de prescripción:a) La vigencia de la norma de prescripción al momento que habría sucedido los hechos, principio de la lex praevia; siendo que se ignora los criterios resolutivos del artículo veinticuatro, numeral siete, de la Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guión dos mil quince guión CE guión PJ, que aprobó el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; asimismo, no se pronuncia ni se parta de la ley, no se renuncia ni se aparta de la Constitución. Por ende, el órgano contralor no advierte, no motivó y no fundamenta que al tiempo de, supuestamente, sucedidos los hechos estaba vigente otra norma -lex praevia- sobre prescripción y no exactamente la que invoca.b) Señala la inexistencia de fundamentos y/o motivación del órgano contralor de ignorar y/o apartarse de las fuentes del Derecho. Asimismo, indica inexistencia de mandato claro y expreso de imprescriptibilidad. c) Indica también sobre el acto y/u omisión del órgano contralor, al no fundamentar ni motivar si existe con fl icto entre la norma, resolución administrativa que invoca, y el artículo noventa y cuatro de la Ley número treinta mil cincuenta y siete, que tiene mayor jerarquía. ii) Sobre la medida cautelar de suspensión preventiva: a) Señala que en el fundamento “primero” de la resolución número cincuenta y siete, la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial prevé “única tipi fi cación”, en tanto en sumilla se agregan otras normas no atribuidas en el número segundo de la resolución cinco, de fecha veinticinco de julio de dos mil catorce, con el cual le sometieron a procedimiento. b) Señala que no existe motivación sobre el condicionante que establece el inciso ocho del artículo diez que se invoca. Asimismo, no existe motivación y/o razonamiento mental que precise en forma clara y concreta, cuál es el fundamento legal y constitucional que faculte en la resolución cincuenta y siete, a realizar interpretación parcial de la norma, o interpretar solo in malam parte. c) Señala que, como es que después de seis años, en la resolución cincuenta y siete la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial desa fi ando el estado democrático y de derecho, sometiéndolo a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ya en este estadio procesal pretende imputarle cargos con fechas inciertas e imprecisas. d) Indica también que la Jefatura de la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial no cali fi ca si la queja es maliciosa o no, pues en ella no se precisa el día y hora que supuestamente habría sucedido los hechos. e) Agrega que no existe valoración conjunta, no existe inmediación, explicación ni motivación. Además, que le ocasiona agravio y con ello el inminente atentado al derecho a la dignidad de la persona humana, vulneración de sus derechos legales y constitucional ya detallados; y, con ello, el atentado a su derecho laboral y economía de su hogar que de él dependen. Quinto.- Análisis del caso concreto.5.1. En mérito a lo actuado y a la facultad con la que actúa este Órgano de Gobierno, previsto en el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, antes citada, es necesario precisar que corresponde revisar y emitir pronunciamiento, sobre la existencia de la falta muy grave atribuida al servidor judicial Jesús Augusto Laura Antón, contenida en el artículo diez, inciso ocho, del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; esto es, “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”. Así, también, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado contra los extremos señalados en dicho escrito impugnatorio. 5.2. Respecto a la propuesta de destitución. 5.2.1. Como se ha señalado precedentemente, se abrió investigación contra el servidor judicial Jesús Augusto Laura Antón, en su actuación como Secretario Judicial del Trigésimo Octavo Juzgado Especializado Penal con Reos en Cárcel de Lima, Distrito Judicial de Lima, por los hechos denunciados por la quejosa Katty Adelina Del Águila Ramírez, conductas irregulares entre un servidor judicial y una de las partes del proceso judicial en trámite; situación que ha sido evaluada y analizada en conjunto por el Órgano de Control, con las copias de los actuados judiciales del Expediente número veintitrés mil seiscientos noventa y siete guión dos mil trece, sobre Habeas Corpus, la transcripción de los audios (discos