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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2023 (14/09/2023)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 8

8 NORMAS LEGALES Jueves 14 de setiembre de 2023 El Peruano / Artículo 9. Tiempo mínimo de servicios en la institución para postular al grado inmediato superior 9.1. A fi n de ser considerados aptos para participar en el proceso de ascenso, los o fi ciales de servicios cuentan con un tiempo mínimo de años de servicios reales y efectivos en la institución, considerados al 31 de diciembre del año en que se postula al ascenso. 9.2. Los o fi ciales de armas deberán contar, como mínimo, con los siguientes años de servicios como o fi cial para postular al grado inmediato superior: Para Teniente 5 años Para Capitán 10 años Para Mayor 15 años Para Comandante 20 años Para Coronel 25 años Para General 29 años Para Teniente General 33 años 9.3. Los o fi ciales de servicios deberán contar, como mínimo, con los siguientes años de servicios como o fi cial para postular al grado inmediato superior: Para Mayor 6 años Para Comandante 12 años Para Coronel 18 años Para General 24 años 9.4. En el caso de o fi ciales de servicios de la profesión de medicina humana, que se asimilan con el grado de mayor por contar con segunda especialidad están exceptuados de lo señalado en el numeral 9.3 del presente artículo; solo se considera para dichos o fi ciales, la exigencia de permanencia en el grado establecida en el literal b) del artículo 8 de la presente ley. 9.5. Subo fi ciales de armas y servicios deberán contar, como mínimo, con los siguientes años de servicios como Subo fi cial para postular al grado inmediato superior: Para Subo fi cial de Segunda 5 años Para Subo fi cial de Primera 10 años Para Subo fi cial Técnico de Tercera 15 años Para Subo fi cial Técnico de Segunda 19 años Para Subo fi cial Técnico de Primera 23 años Para Subo fi cial Brigadier 27 años Para Subo fi cial Superior 31 años Artículo 10. Interrupción de la participación en el proceso de ascenso La participación temporal o de fi nitiva del candidato en el proceso de ascenso se interrumpe en los casos siguientes: a) Situación de disponibilidad. El personal policial que se encuentra en la situación de disponibilidad recobra la aptitud para el proceso de ascenso, siempre que tenga como mínimo un año en la situación de actividad al 31 de diciembre del año anterior a su postulación al ascenso, después de permanecer un periodo en la situación de disponibilidad. b) Mandato judicial de detención. El personal policial que se encuentre con mandato judicial de detención, expedido por la autoridad judicial, por un periodo no mayor de seis meses y que se reincorpore al servicio activo, para recobrar la aptitud requiere como mínimo contar con un año en la situación de actividad al 31 de diciembre del año anterior a su postulación al ascenso. c) Reincorporación a la situación de actividad por mandato judicial. Para ser declarado apto en el proceso de ascenso, debe contar con sentencia judicial consentida o ejecutoriada en el proceso principal. El mandato judicial de requerimiento debe provenir de la autoridad competente ante la institución policial y debe ser registrado en el sistema integrado de gestión de la carrera policial hasta el 31 de diciembre del año anterior a su postulación al ascenso. d) Personal sentenciado . El candidato que durante el año del proceso de ascenso sea sentenciado con pena privativa de libertad efectiva o de inhabilitación para el ejercicio de la función policial por la comisión de delito doloso es declarado inapto para el proceso de ascenso. e) Límite de edad en el grado . El candidato que al 31 de diciembre del año de su postulación al ascenso se encuentra comprendido en las causales de pase a la situación de retiro, por límite de edad en el grado o por límite de tiempo de servicios reales y efectivos, será excluido de dicho proceso. f) Inaptitud sobrevenida. El candidato que, después de haber sido declarado apto, incurre en alguna causal de inaptitud establecida en la ley de la materia, es declarado inapto por la junta respectiva. Se le excluye del proceso de ascenso y del cuadro de mérito. CAPÍTULO III DECLARACIÓN Y PÉRDIDA DE LA APTITUD Artículo 11. Declaración de aptitud Los o fi ciales y subo fi ciales, de armas y de servicios, para ser declarados candidatos aptos para el ascenso, reúnen los requisitos siguientes: a. Encontrarse apto conforme a la fi cha de evaluación médica anual (FEMA), administrada por la Policía Nacional del Perú (PNP). b. Encontrarse en situación de actividad en cuadros, por lo menos un año antes al de postulación al proceso de ascenso. c. No estar sometido a juicio con detención en el año del proceso. d. Haber cumplido el tiempo mínimo de servicios en el grado establecido en la presente ley. e. Los candidatos que hayan retornado a la situación de actividad por mandato judicial deben contar con sentencia judicial consentida y ejecutoriada. Artículo 12. Pérdida de aptitud 12.1. El candidato que, tras haber sido declarado apto y que durante el proceso pierda alguna de las aptitudes establecidas en el artículo 7, es declarado inapto y retirado del proceso. 12.2. La pérdida de aptitud es determinada por la junta evaluadora mediante un informe por escrito y debidamente sustentado dirigido al director de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú (PNP). Artículo 13. Recurso de reconsideración 13.1. El candidato declarado inapto o aquel que haya perdido la aptitud, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 12, puede interponer un recurso de reconsideración por medio de la mesa de partes virtual en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a la publicación del informe de la comisión evaluadora. 13.2. El recurso debe estar dirigido a la junta evaluadora, que deberá resolver, comunicar y publicar la resolución respectiva en el Sistema Integrado de Gestión de la Carrera Policial en