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37 NORMAS LEGALES Sábado 13 de abril de 2024 El Peruano / d. Oferta de servicios de salud: Está constituida por los recursos humanos, de infraestructura, equipamiento, de información, de organización, insumos, fi nancieros, entre otros, que organizados adecuadamente enfrentan a los requerimientos de la demanda a través de la entrega o realización de las prestaciones de salud, que son muy diversas y variadas. e. Embalse quirúrgico: Es la situación de desatención por alguna causa y que se expresa en el número de pacientes con diferimiento quirúrgico. f. Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPRESS): Son aquellos establecimientos de salud y servicios médicos de apoyo, públicos y privados o mixtos, creados o por crearse que realizan atención de salud con fi nes de prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación de la salud; así como aquellos servicios complementarios o auxiliares de la atención médica, que tienen por fi nalidad coadyuvar en la prevención, promoción, diagnóstico, tratamiento y/o rehabilitación de la salud. En adición al cumplimiento de las normas de carácter general del Ministerio de Salud, para brindar servicios de salud deberán encontrarse registradas en la Superintendencia Nacional de Salud. g. Plan de ampliación de atención: Es el documento que tiene como objetivo sustentar la implementación de los servicios complementarios en salud para reducir la brecha de oferta-demanda efectiva de servicios de salud. h. Procedimiento Médico o Procedimiento Sanitario: Es la prestación de salud que se otorga de manera individual a la población usuaria con fi nes preventivos, diagnósticos y/o terapéuticos, la cual es realizada por el personal de la salud de las IPRESS. i. Promedio de días de espera para la atención de salud: Indicador que muestra el tiempo promedio que debe esperar un paciente nuevo o continuador o reingresante, desde que solicita su cita hasta que recibe la atención de salud. j. Servicio complementario en salud: Es el servicio que el profesional de la salud o el profesional de la salud con segunda especialidad presta en forma voluntaria, en el mismo establecimiento de salud donde labora o en otro establecimiento de salud, constituyendo una actividad complementaria adicional determinada por las entidades comprendidas en el ámbito de aplicación de la presente norma. k. Unidad Productora de Servicios: Es la unidad básica funcional del establecimiento de salud constituida por el conjunto de recursos humanos y tecnológicos en salud (infraestructura, equipamiento, medicamentos, procedimientos clínicos, entre otros), organizada para desarrollar funciones homogéneas y producir determinados servicios, en relación directa con su nivel de complejidad. l. Unidad Productora de Servicios de Salud: Es la Unidad Productora de Servicios organizada para desarrollar funciones homogéneas y producir determinados servicios de salud, en relación directa con su nivel de complejidad. TÍTULO II PRESTACIÓN DE SERVICIOS COMPLEMENTARIOS Artículo 4.- Modalidades de prestación de servicios complementarios en salud Los profesionales de la salud pueden ser programados para realizar servicios complementarios en salud bajo las siguientes modalidades: 4.1 Por turno: se programa en la Unidad Productora de Servicios de Salud de cuidados intensivos, hasta un máximo de setenta y dos (72) horas al mes, en turnos de seis (06) o doce (12) horas, no pudiendo programar más de doce (12) horas por día calendario. 4.2 Por procedimiento: se programa en la Unidad Productora de Servicios de Salud o de la que resulte de la Actividad de Atención Directa o de la Actividad de Atención de Soporte del establecimiento de salud del primer, segundo o tercer nivel de atención según el listado de Procedimientos Médicos y Sanitarios del Sector Salud del documento técnico “Catálogo de Procedimientos Médicos y Sanitarios del Sector Salud” vigente; y, que no corresponde a la modalidad por turno. El tiempo total de los procedimientos programados no puede exceder las setenta y dos (72) horas al mes, ni las doce (12) horas por día calendario. Artículo 5.- Requisitos para realizar la prestación de servicios complementarios en salud Para efectuar los servicios complementarios en salud se debe cumplir con los siguientes requisitos: 5.1. Requisitos a cumplir por los establecimientos de salud: a) Contar con la cartera de servicios de salud aprobada por la Autoridad Regional de Salud o Autoridad de Salud en Lima Metropolitana, según corresponda, así como infraestructura y equipamiento relacionados a los servicios complementarios en salud que se requieran implementar. En caso de EsSalud, la cartera de servicios la aprueba la instancia pertinente según su organización interna. b) Sustentar una producción máxima posible de las prestaciones de salud, acorde a los recursos disponibles de las Unidades Productoras de Servicios de Salud o de la que resulte de las Actividades de Atención Directa o de las Actividades de Atención de Soporte, según corresponda, donde se requiera implementar los servicios complementarios en salud. c) Existencia de días de espera para la atención de salud del último mes superior al promedio de los días de espera de los últimos tres (03) meses y/o embalse quirúrgico de las prestaciones de salud que brinda la Unidad Productora de Servicios de Salud o de la Actividad de Atención Directa o de la Actividad de Atención de Soporte, según corresponda. En el caso de la unidad de cuidados intensivos e intermedios debe demostrarse el défi cit de profesionales de la salud para cubrir los turnos de programación mensual. d) Contar con personal técnico y/o auxiliar asistencial de la salud y administrativo mínimo indispensable para que los profesionales de la salud puedan realizar las prestaciones de salud contempladas en el Plan de ampliación de atención; y, con sistemas informáticos operativos para el adecuado registro de las prestaciones de salud que se realicen por servicios complementarios en salud. El personal técnico y/o auxiliar asistencial de la salud y administrativo no están incluidos en los alcances del presente Reglamento conforme en lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1154. 5.2. Requisitos a cumplir por los profesionales de la salud: a) Están autorizados para realizar servicios complementarios en salud los profesionales de la salud que realizan labor asistencial, indistintamente de su régimen laboral, según el siguiente detalle: - Asistente (a) Social o Trabajador (a) Social que presta servicio en el campo asistencial de la salud - Biólogo (a) que presta servicio en el campo asistencial de la salud - Cirujano (a) Dentista- Enfermero (a)- Médico (a) Cirujano (a)- Nutricionista que presta servicio en el campo asistencial de la salud - Obstetra- Psicólogo (a) que presta servicio en el campo asistencial de la salud - Químico (a) Farmacéutico (a) que presta servicio en el campo asistencial de la salud - Químico (a) que presta servicio en el campo asistencial de la salud - Técnico (a) especializado (a) de los Servicios de Fisioterapia, Laboratorio y Rayos X - Tecnólogo (a) Médico que se desarrolla en las áreas de terapia física y rehabilitación, laboratorio clínico