TEXTO PAGINA: 38
38 NORMAS LEGALES Sábado 13 de abril de 2024 El Peruano / y anatomía patológica, radiología, optometría, terapia ocupacional y terapia del lenguaje en el campo de la salud b) Los profesionales de la salud deben estar registrados en el aplicativo informático INFORHUS del Registro Nacional del Personal de la Salud del Ministerio de Salud y en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP) del Ministerio de Economía y Finanzas. En el caso de los profesionales de la salud de EsSalud, deben estar registrados en los sistemas o aplicativos informáticos de la propia entidad. c) Los profesionales de la salud deben cumplir de manera efectiva con la jornada regular de trabajo (150 horas mensuales), con excepción de los ausentismos justifi cados. d) Los profesionales de la salud especialistas, que incluye a los cesantes y jubilados, deben tener el título de segunda especialidad inscrito en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) y contar con habilidad profesional vigente del Colegio Profesional respectivo. Lo señalado debe ser veri fi cado por la o fi cina de recursos humanos o quien haga sus veces de la entidad que requiere de los servicios complementarios en salud. e) Los profesionales de la salud no deben encontrarse en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC), lo cual debe ser veri fi cado por la o fi cina de recursos humanos o quien haga sus veces de la entidad que requiere de los servicios complementarios en salud. f) En el caso de los profesionales de salud especialistas cesantes y jubilados, deben presentar a la unidad ejecutora o entidad, según corresponda, el certi fi cado de buena salud física y mental expedido(s) por establecimiento(s) público(s) del sector salud; y, no les es aplicable lo dispuesto en los literales a), b) y c) del presente subnumeral. Artículo 6.- Elaboración y aprobación del Plan de ampliación de atención para realizar la prestación de servicios complementarios en salud 6.1 Elaboración del Plan de ampliación de atención El establecimiento de salud debe elaborar un Plan de ampliación de atención que es el documento que sustenta la implementación de los servicios complementarios en salud, el que debe contener lo siguiente: a) Sustento de una producción adecuada de las prestaciones de salud que brinda la Unidad Productora de Servicios de Salud o de la que resulte de la Actividad de Atención Directa o de la Actividad de Atención de Soporte, según corresponda, donde se requiera implementar los servicios complementarios en salud en el caso de la modalidad por procedimiento. b) Estimación de la brecha oferta-demanda efectiva, que demuestre la necesidad de implementar los servicios complementarios en salud en correlación a lo señalado en el numeral 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento. c) Sustento que demuestre que cuenta con productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios o que ha realizado la gestión para su adquisición, según corresponda, con la fi nalidad de implementar los servicios complementarios en salud. d) Programación de los turnos y/o procedimientos médicos y sanitarios mensuales de los servicios complementarios en salud aprobada por el jefe de servicio/departamento del establecimiento de salud del segundo o tercer nivel de atención, o el jefe del establecimiento de salud en caso del primer nivel de atención. 6.2 Aprobación del Plan de ampliación de atención Para la aprobación del Plan de ampliación de atención se debe cumplir con lo siguiente: a) De cumplir con las condiciones establecidas en el numeral 6.1, el jefe de servicio/departamento, en caso del segundo o tercer nivel de atención, o el jefe del establecimiento de salud en caso del primer nivel de atención, o el gerente de la red prestacional, en el caso de EsSalud, presenta ante el titular de la unidad ejecutora o entidad, según corresponda, en un plazo mínimo de treinta (30) días calendario previos a la fecha de inicio programada de los servicios complementarios en salud el Plan de ampliación de atención para su aprobación. b) La o fi cina de presupuesto o quien haga sus veces emite opinión sobre la disponibilidad presupuestaria previa a la aprobación del Plan de ampliación de atención. c) El titular de la unidad ejecutora o entidad de acuerdo con su estructura organizacional aprueba por acto resolutivo el Plan de ampliación de atención y autoriza la implementación de los servicios complementarios en salud, una vez que se cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo. d) El plazo de aprobación del Plan de ampliación de atención será como máximo de quince (15) días calendario previos a la fecha de inicio programada de los servicios complementarios en salud. Artículo 7.- Condiciones para la elaboración del rol de los profesionales de la salud para realizar la prestación de servicios complementarios en salud Las condiciones para la elaboración del rol de los profesionales de salud para realizar la prestación de servicios complementarios en salud, en las modalidades por turno y por procedimiento, son las siguientes: 7.1 Contar con el Plan de ampliación de atención aprobado e informe de disponibilidad presupuestal de la unidad ejecutora o entidad, según corresponda. 7.2 Se considera a los profesionales de la salud en el rol de servicios complementarios en salud, a aquellos que se encuentran fuera de su horario de trabajo o durante el goce de su descanso físico o período vacacional. 7.3 Los profesionales de la salud que se encuentran en descanso posguardia no deben ser considerados en el rol de servicios complementarios en salud como mínimo en las seis (06) horas siguientes de término del mismo. En el caso del profesional programado en turno retén, no está permitida su programación en paralelo con servicios complementarios en salud. 7.4 El jefe de servicio/departamento del establecimiento de salud del segundo o tercer nivel de atención, o el jefe del establecimiento de salud del primer nivel de atención, elabora el rol de los profesionales de la salud con base a la programación de servicios complementarios en salud contemplada en el Plan de ampliación de atención aprobado, el cual debe ser diferenciado del rol de la jornada regular y lo remite a la o fi cina de recursos humanos o quien haga sus veces. El rol puede ser modi fi cado por el jefe de servicio/ departamento del establecimiento de salud del segundo o tercer nivel de atención, o el jefe del establecimiento de salud del primer nivel de atención, durante la ejecución de los servicios complementarios en salud lo que debe ser comunicado de manera oportuna a la o fi cina de recursos humanos o quien haga sus veces. En el caso de EsSalud se aplica los procedimientos establecidos en la regulación interna de programación asistencial. 7.5 No se encuentran comprendidos en la prestación de servicios complementarios en salud los profesionales que realizan el Servicio Rural y Urbano Marginal de Salud (SERUMS), así como los que se encuentran realizando la segunda especialidad dentro del Sistema Nacional de Residentado Médico, Residentado Odontológico, Residentado en Enfermería, Residentado Químico Farmacéutico, Residentado en Obstetricia y otros que se implementen. 7.6 El profesional de la salud que ocupa un puesto de con fi anza o directivo por designación no puede prestar servicios complementarios en salud; y, en caso del profesional de la salud que ocupe un puesto en los servicios de salud individual y, en adición a sus funciones deba realizar funciones de jefe de establecimiento de salud del primer nivel de atención o jefe de servicio/departamento, según corresponda, no puede realizar servicios complementarios en salud en el mismo establecimiento de salud donde labora.