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46 NORMAS LEGALES Sábado 13 de abril de 2024 El Peruano / Empresa, con RUC N° 20603209797 y domicilio fi scal en: Av. Víctor Malásquez C.C De Collanac Mza. 20 Lt. 24 (parcela 20 sector 24 de junio-Manchay) distrito de Pachacamac, provincia y departamento de Lima, solicita se le otorgue la autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular “(…) para operar una (01) Línea de Inspección tipo combinada, ubicado en: Av. Morro de Arica N° 215 y con Fondo con El Pasaje Muñoz N° 200, distrito El Rímac, provincia y departamento de Lima (…)”; Que, con Informe N° 0005-2024-MTC/17.03.01/ rarh, de fecha 12 de enero de 2024, se concluyó que la empresa INSPECCIONES VEHICULARES TÉCNICAS PERÚ S.A.C.-IVETEC PERÚ S.A.C., no cumplió con lo indicado en el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, en adelante el Reglamento; Que, mediante O fi cio N° 1420-2024-MTC/17.03 de fecha 16 de enero de 2024, esta Dirección consulta a la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías-SUTRAN, sobre la existencia de sanciones fi rmes, impuestas a la Empresa a partir del 25 de enero de 2020, no habiendo emitido respuesta dentro del plazo otorgado; Que, mediante O fi cio N° 1997-2024-MTC/17.03 de fecha 18 de enero de 2024, noti fi cado el 19 de enero de 2024, se formularon las observaciones a la solicitud presentada por la Empresa, requiriéndole la subsanación dentro de los diez (10) días hábiles; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-059399-2024, de fecha 02 de febrero de 2024, la Empresa, solicitó plazo ampliatorio de diez (10) días hábiles, con el fi n de subsanar las observaciones realizadas mediante O fi cio N° 1997-2024-MTC/17.03; Que, mediante O fi cio N° 4266-2024-MTC/17.03 de fecha 06 de febrero de 2024, noti fi cado en la misma fecha, se otorgó a la Empresa, el plazo de ampliación correspondiente a los diez (10) días hábiles; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-070879-2024 de fecha 08 de febrero de 2024, la Empresa, presentó documentos para subsanar las observaciones formuladas mediante O fi cio N° 1997-2024-MTC/17.03; Que, mediante O fi cio N° 5568-2024-MTC/17.03 de fecha 19 de febrero de 2024, noti fi cado el 20 de febrero de 2024, se formularon observaciones a la solicitud presentada por la Empresa, requiriéndole la subsanación dentro de los diez (10) días hábiles; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-087843-2024 de fecha 19 de febrero de 2024, la Empresa, remitió documentación para ser adjuntada a su solicitud presentada sobre autorización de un Centro de Inspección técnica vehicular-CITV, ingresada con HR T-665792-2023; Que, con Informe N° 005-2024-MTC/17.03.01/cdcp, de fecha 20 de febrero de 2024, se concluyó que la Empresa cumplió con las condiciones técnicas exigidas en materia de infraestructura para un Centro de Inspección Técnica Vehicular; Que, mediante O fi cio N° 5785-2024-MTC/17.03 de fecha 21 de febrero de 2024, se procedió a comunicar a la Empresa la programación In Situ, para el día 23 de febrero de 2024, en el local ubicado en: Av. Morro de Arica N° 215 y con Fondo con El Pasaje Muñoz N° 200, distrito El Rímac, provincia y departamento de Lima; Que, mediante Acta N° 024-2024-MTC/17.03.01, de fecha 23 de febrero de 2024 se realizó la inspección a la Empresa, veri fi cándose el incumplimiento del equipamiento y las condiciones técnicas en materia de infraestructura; Que, como consecuencia de lo señalado en el Acta N° 024-2024-MTC/17.03.01, esta Dirección mediante Resolución Directoral N° 0110-2024-MTC/17.03 de fecha 23 de febrero de 2024, declaró improcedente la solicitud de autorización presentada por la Empresa; Que, mediante escrito registrado con Hoja de Ruta N° E-151007-2024 de fecha 21 de marzo de 2024, la Empresa interpone recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral N° 0110-2024-MTC/17.03, presentando nuevas pruebas, con relación a la operatividad y funcionamiento del Detector de Holguras y la infraestructura inmobiliaria; Que, mediante O fi cio N° 10269-2024-MTC/17.03 de fecha 25 de marzo de 2024, noti fi cado en la misma fecha, esta Dirección procedió a comunicar a la Empresa, la programación de la inspección In Situ, en el establecimiento propuesto, para el día 26 de marzo de 2024, la misma que se realizó en dicha fecha, materializada con el Acta N° 046-2024-MTC/17.03.01 de fecha 26 de marzo de 2024; Que, mediante Hoja de Ruta N° E-158106-2024 de fecha 26 de marzo de 2024, la Empresa solicitó la acreditación del señor Jacinto Huamani Janampa, en el cargo de Ingeniero Supervisor Suplente del CITV, en reemplazo del señor Lazo Gómez Marco Francisco, conforme se especi fi ca en el Acta N°046-2024- MTC/17.03.01, cumpliendo con adjuntar los documentos sustentatorios correspondientes, en mérito a lo señalado en el numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento; Que, mediante Hoja de Ruta N° E-165244-2024 de fecha 01 de abril de 2024, la Empresa solicitó la baja de la señora Hayde Charapaqui Montalvo, en el cargo de inspector del CITV, de la sede ubicada en: Jr. Mar del Norte Mz. D Lt. 8 Asoc. De Posesionarios Del Sector El Pedregal, distrito San Antonio, provincia Huarochirí, departamento Lima, para posteriormente solicitar su acreditación en el CITV propuesto con local ubicado en: Av. Morro de Arica N° 215 y con Fondo con El Pasaje Muñoz N° 200, distrito El Rímac, provincia y departamento de Lima, en reemplazo del señor Milton Marcel Vásquez Vásquez, habiendo cumplido con adjuntar los documentos sustentatorios correspondientes, en mérito a lo señalado en el numeral 32.3 del artículo 32 del Reglamento; Que, el numeral 120.1 del artículo 120 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, señala que frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modi fi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos; Que, el numeral 218.2 del artículo 218 de El TUO de la LPAG, señala que el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días; Que, el artículo 219 del TUO de la LPAG, señala que el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Asimismo, el artículo 221, establece que el escrito del recurso deberá señalar el acto del que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el artículo 124; Que, al haberse cumplido con los requisitos antes señalados, para la interposición del recurso de reconsideración, corresponde determinar si la Empresa recurrente ha aportado, en calidad de nueva prueba, nuevos elementos de juicio que contribuyan a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; Que, al respecto es importante destacar lo señalado por el autor Morón Urbina “La exigencia de la nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referida a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia. Justamente lo que la norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justi fi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis” 1; Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 27181-Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el Ministerio de Transportes es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito; Que, el artículo 3 de la Ley N° 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, dispone que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector en materia de transportes y tránsito terrestre. Es la entidad del Estado que tiene competencia exclusiva para normar y gestionar el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares en el ámbito nacional (…)”;