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40 NORMAS LEGALES Sábado 13 de abril de 2024 El Peruano / de las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud de las Fuerzas Armadas. Artículo 12.- Responsabilidades La unidad ejecutora del Ministerio de Salud o de los Gobiernos Regionales, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas o quien haga sus veces en las otras entidades del ámbito de aplicación del presente Reglamento, tiene las siguientes responsabilidades: 12.1. Aprobar el Plan de ampliación de atención de los servicios complementarios en salud de acuerdo a la disponibilidad presupuestal de cada unidad ejecutora o entidad. 12..2 Publicar en el portal institucional del establecimiento de salud o de la unidad ejecutora o entidad, según sea el caso, el Plan de ampliación de atención aprobado. 12..3 Conducir acciones de control simultáneo y posterior de la ejecución de los servicios complementarios en salud. 12..4 Disponer la suspensión de los servicios complementarios en salud, en caso incurra en la disminución de la producción de las prestaciones de salud que brinda la Unidad Productora de Servicios de Salud o de la que resulte de la Actividad de Atención Directa o de la Actividad de Atención de Soporte, según corresponda, que se brinden en el horario habitual o regular de funcionamiento del establecimiento de salud. 12..5 La o fi cina de recursos humanos o quien haga sus veces de la unidad ejecutora o entidad, según corresponda, veri fi ca la asistencia y permanencia de los profesionales de la salud que realizan los servicios complementarios en salud de acuerdo al rol aprobado. 12.6 Las Direcciones o Gerencias Regionales de Salud, las Direcciones de Redes Integradas de Salud o las que hagan sus veces en las otras entidades del ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 1154 son las responsables del monitoreo y supervisión de lo establecido en el presente Reglamento, según corresponda. 12.7 El Ministerio de Salud a través de la Dirección General de Operaciones en Salud en el marco de sus competencias, monitorea y supervisa la producción de las prestaciones de salud que brinda la Unidad Productora de Servicios de Salud o de la que resulte de la Actividad de Atención Directa o de la Actividad de Atención de Soporte, según corresponda, en el horario habitual o regular de funcionamiento del establecimiento de salud; así como, las que correspondan a la ejecución de servicios complementarios en salud. 12.8 La Dirección General de Personal de la Salud del Ministerio de Salud implementa el registro nominal de los profesionales de la salud a quienes se les otorga la entrega económica por servicios complementarios en salud; lo cual es reportado por la unidad ejecutora del Ministerio de Salud o de los Gobiernos Regionales, el Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas o quien haga sus veces en las otras entidades del ámbito de aplicación del presente Reglamento. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Medidas Complementarias El Ministerio de Salud podrá dictar las medidas complementarias mediante resolución ministerial que resulten necesarias para la aplicación del presente Reglamento, en sus respectivos establecimientos de salud, en los Gobiernos Regionales, en las Sanidades de las Fuerzas Armadas, Sanidad de la Policía Nacional del Perú, Instituto Nacional de Enfermedades Neoplásicas y Seguro Social de Salud (EsSalud), según corresponda y en coordinación con los sectores involucrados. Segunda.- Prestación de los servicios complementarios en salud 1. La prestación de los servicios complementarios en salud no podrá implicar una reducción en la prestación del servicio que regularmente brinda el establecimiento de salud, para lo cual la unidad ejecutora o entidad a la que pertenece el establecimiento de salud, según corresponda, debe implementar mecanismos para la evaluación del Plan de ampliación de atención. 2. En caso se evidencie la reducción en la producción o cobertura del servicio regular, el establecimiento de salud debe suspender los servicios complementarios en salud. 3. La unidad ejecutora o entidad, según corresponda, debe evaluar el costo mensual de la implementación de servicios complementarios en salud, en relación al costo mensual de la contratación de un nuevo profesional de la salud. 4. Las guardias hospitalarias o comunitarias, reten, administrativas o salud pública, investigación, docencia en los establecimientos de salud del primer, segundo y tercer nivel de atención no están incluidas en los servicios complementarios en salud. 5. En caso de emergencia sanitaria declarada, se podrá ampliar las Unidades Productoras de Servicios de Salud o considerar las Actividades de Atención Directa o de las Actividades de Atención de Soporte del establecimiento de salud del primer, segundo o tercer nivel de atención para la implementación de los servicios complementarios en salud en la modalidad por turno. Tercera.- Registro de los Servicios Complementarios en Salud Las prestaciones de salud realizadas por la modalidad de procedimiento deben registrarse de manera diferenciada en el sistema de información o aplicativo de cada entidad. En el caso de los establecimientos de salud del Ministerio de Salud y gobiernos regionales, el registro se realiza en el Sistema de Historias Clínicas Electrónicas que utilice, así como en el Sistema de Información Asistencial (HISMINSA). DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- De los servicios complementarios en salud en ejecución Los servicios complementarios en salud que, a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se encuentren desarrollándose en virtud a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 001-2014-SA, continúan prestándose bajo dicho marco normativo hasta la culminación de la vigencia del Plan de ampliación de atención. 2279240-2 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Otorgan a la empresa TELECOMUNICACIONES JHEADE E.I.R.L. Concesión Única para la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en el área que comprende todo el territorio de la República RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 160-2024-MTC/01.03 Lima, 10 de abril de 2024 VISTO, el escrito de registro N° E-054193-2024, mediante el cual la empresa TELECOMUNICACIONES JHEADE E.I.R.L., solicita otorgamiento de Concesión Única para la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en todo el territorio de la República del Perú; precisando que el servicio público de distribución de radiodifusión por cable, en la modalidad de cable alámbrico u óptico, será el servicio a prestar inicialmente; y, CONSIDERANDO:Que, el numeral 3 del artículo 75 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo N° 013-93-TCC, señala que corresponde