TEXTO PAGINA: 59
59 NORMAS LEGALES Viernes 19 de abril de 2024 El Peruano / Ahora bien, atendiendo a los cuestionamientos de AMÉRICA MÓVIL, es pertinente indicar que, la carta N° 523-DFI/2022, noti fi cada el 9 de marzo de 2022, constituye un pedido de la DFI a efectos que acredite el estado de las líneas móviles “suspendidas y/o desactivadas”, considerando la información remitida a través de la carta N° DMR/CE/N° 3105/21. Cabe indicar que, a efectos de atender dicha solicitud, la DFI otorgó como plazo hasta el día 21 de marzo de 2022. En ese sentido, mediante carta N° DMR/CE/N°643/22, recibida el 21 de marzo de 2022, AMÉRICA MÓVIL remitió la información solicitada por la DFI; y, así, conforme a la evaluación técnica consignada en el Informe de Supervisión N° 340-DFI/SDF/2022, este Colegiado advierte lo siguiente: “- (…) si bien LA EMPRESA indica un detalle de líneas que re fi ere habrían estado en estado “suspensión y/o desactivas”-especí fi camente en el detalle del anexo en Excel, Estado “S” o “D”, corresponde indicar que no ha remitido la acreditación correspondiente, pese a que la solicitud de información efectuada mediante nuestra carta N° 00523-DFI/2022, (…)” - Además, re fi ere que algunas líneas de la muestra no habrían recibido el mensaje informativo debido a una situación involuntaria ; sin embargo, no ha precisado en qué consistiría la “situación involuntaria”, tampoco re fi ere si a la fecha “situación involuntaria” subsistiría o no y no ha detallado cuales serían las líneas que no pudieron recibir el mensaje informativo como consecuencia de la “situación involuntaria” que re fi ere habría ocurrido.” [Subrayado agregado] Así, considerando la información remitida por AMÉRICA MÓVIL a través de la carta N° DMR/CE/ N°643/22, la DFI concluyó, nuevamente, que dicha empresa operadora no remitió los Logs de envío de SMS vinculados a los mensajes informativos solicitados por el Osiptel en 564 líneas. Conforme a lo expuesto, este Colegiado colige que la comisión de la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS se con fi guró ante el incumplimiento del requerimiento de información formulado a través de la carta N° 2435-DFI/2021, en cuyo caso, luego de la evaluación de la información remitida por AMÉRICA MÓVIL, la DFI detectó que dicha empresa operadora omitió remitir los Logs de envío de SMS vinculados a los mensajes informativos solicitados por el Osiptel en 564 líneas, escenario que no ha variado de modo alguno, a pesar de la información presentada por AMÉRICA MÓVIL con posterioridad al plazo perentorio. De otro lado, en cuanto a los medios probatorios asociados a 101 líneas presentados por AMÉRICA MÓVIL a través del Recurso de Apelación, es pertinente indicar que, conforme al Memorando N° 304-DFI/2024, corresponden a meses y números móviles que no forman parte de los 564 casos materia de imputación. Por lo tanto, carece de asidero lo sostenido por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. 3.2 Sobre la presunta vulneración de los Principios de Legalidad y Verdad Material En primer término, es pertinente expresar que la imputación de cargos contra AMÉRICA MÓVIL se encuentra asociada a la infracción tipi fi cada en el literal a) del artículo 7 del RGIS y no por el incumplimiento de la obligación de remitir mensajes de texto informativos, lo cual se encuentra previsto en el artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso. Sin perjuicio de ello, es menester indicar que, las cartas invocadas por dicha empresa operadora -esto es, la carta N° 087-GG/2020, la carta N° 713-GG/2020 y la carta 931-GG/2020- fueron parte del requerimiento de información formulado por la DFI, a través de la carta N° 2435-DFI/2021; sin embargo, AMÉRICA MÓVIL incumplió con entregar los logs de los envíos de los mensajes informativos correspondientes a 564 líneas 5. No obstante, considerando los cuestionamientos formulados por AMÉRICA MÓVIL, este Colegiado coincide con lo expuesto por la Primera Instancia en el sentido de que las cartas N° 087-GG/2020, N° 713-GG/2020 y N° 931-GG/2020, el Osiptel solicitó a AMÉRICA MÓVIL remitir a sus abonados y usuarios, mediante mensajes de texto, información relacionada al derecho del abonado y usuario a la información, así como, la referida a la obligación de la empresa operadora de atender en sus centros de atención en el contexto del estado de emergencia, lo cual se encuentra dentro del alcance del artículo 6-A del TUO de Condiciones de Uso. Conforme a lo expuesto, carece de asidero lo señalado por AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo; y, en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad formulada por dicha empresa operadora. 3.3 Respecto a la determinación de la sanción Sobre el particular, de la revisión de la Resolución N° 282-2023-GG/OSIPTEL, que sancionó a AMÉRICA MÓVIL en el presente PAS, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, esto es, bene fi cio ilícito, la probabilidad de detección, las circunstancias de la comisión de la infracción, entre otros; y, b) los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. En ese sentido, el hecho que AMÉRICA MÓVIL discrepe de dicha evaluación basada en criterios objetivos, no quiere decir que lo resuelto por la Primera Instancia adolezca de algún defecto en su motivación. De otro lado, respecto a la determinación del bene fi cio ilícito, este Colegiado coincide con lo expresado por la Primera Instancia; en tanto, conforme a la Guía de Cálculo para la Determinación de Multas-2019 6, la determinación del bene fi cio ilícito se encuentra asociado al valor esperado de la multa evitable vinculado a la verifi cación de la obligación contenida en el artículo 6-A del TUO de las Condiciones de Uso; cuyo incumplimiento se encuentra tipi fi cado como infracción grave. Siendo ello así, este Colegiado colige que la infracción detectada en el presente PAS, relativa al incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS efectuado por AMÉRICA MÓVIL es consecuencia de la ausencia de determinadas acciones vinculadas a garantizar el envío de la información requerida por el Osiptel dentro del plazo perentorio otorgado; caso contrario, la empresa operadora no habría incurrido en la conducta infractora. Ahora bien, resulta pertinente indicar que cuando se determina una multa, la Autoridad Administrativa aplica aquellos criterios que puedan ser cuanti fi cados. En ese sentido, conforme al Anexo de la Resolución N° 282-2023-GG/OSIPTEL, para el cálculo de la multa impuesta a AMÉRICA MOVIL se consideró solamente el bene fi cio ilícito y la probabilidad de detección. Del mismo modo, es oportuno destacar que, a efectos de la determinación de la multa fi nal, la Primera Instancia aplicó la metodología de cálculo más bene fi ciosa para AMÉRICA MÓVIL, en virtud del Principio de Retroactividad Benigna 7. Conforme a lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en el presente extremo. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones, expuestos en el Informe N° 75-OAJ/2024 emitido por la O fi cina de Asesoría Jurídica, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 8 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo N° 160-2020-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osiptel en su Sesión Nº 982/24 de fecha 4 de abril de 2024. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C.