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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (19/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 48

48 NORMAS LEGALES Viernes 19 de abril de 2024 El Peruano / la negociación colectiva y promueve formas de solución pací fi ca de los con fl ictos laborales; Que, el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, establece que, en el curso de la negociación colectiva, a petición de una de las partes o de o fi cio, la Autoridad Administrativa de Trabajo, de ámbito nacional o regional, según corresponda, practicará la valorización de las peticiones de los trabajadores y examinará la situación económico - fi nanciera de las empresas y su capacidad para atender dichas peticiones, teniendo en cuenta los niveles existentes en empresas similares, en la misma actividad económica o en la misma región. Asimismo, estudiará, en general, los hechos y circunstancias implícitos en la negociación. La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá contar con el asesoramiento del Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) y de otras instituciones cuando la naturaleza o importancia del caso lo requiera. El dictamen correspondiente, debidamente fundamentado y emitido sobre la base de la documentación que obligatoriamente presentarán las empresas y de las investigaciones que se practiquen será puesto en conocimiento de las partes para que puedan formular su observación; Que, el artículo 59 de la norma citada en el párrafo precedente establece que el conciliador podrá actuar como mediador, a cuyo efecto, en el momento que lo considere oportuno, presentará una o más propuestas de solución que las partes pueden aceptar o rechazar; Que, el artículo 65 de la referida norma establece que el laudo recogerá en su integridad la propuesta fi nal de una de las partes y que para la decisión deberán tenerse presente las conclusiones del dictamen a que se re fi ere el artículo 56 antes señalado; Que, el artículo 66 de la misma norma señala que el laudo es inapelable y tiene carácter imperativo para ambas partes; Que, el artículo 55 del Decreto Supremo N° 011-92- TR, Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, dispone que el árbitro o el tribunal arbitral pueden requerir pericias o informes a instituciones y organismos cuya opinión resulte conveniente para poder resolver el con fl icto; Que, de acuerdo a la disposición precitada y para un fallo de equidad al momento de emitir el laudo respectivo, el árbitro o tribunal arbitral solicita a la Autoridad Administrativa de Trabajo la valorización de las propuestas fi nales presentadas por las partes que participan en el arbitraje; por lo que, la Autoridad Administrativa de Trabajo elabora un informe laboral; Que, conforme a la normativa precitada, el dictamen económico laboral, el segundo y último dictamen económico laboral e informe laboral devienen en herramientas de suma importancia para lograr acuerdos en la negociación colectiva, así como para la decisión que, de ser el caso, pudiese tomar el mediador, el árbitro o el tribunal arbitral; Que, la elaboración del dictamen económico laboral, la elaboración del segundo dictamen económico laboral y la elaboración del informe laboral con fi guran como servicios que la Autoridad Administrativa de Trabajo se encuentra facultada a brindar en forma exclusiva en el marco de su competencia, no pudiendo ser realizadas por otra autoridad o terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, y en el numeral 43.2 del artículo 43 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; Que, además, en virtud al numeral 18 del numeral 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la presente norma se considera excluida del alcance del AIR Ex Ante por encontrarse fuera del alcance del numeral 10.1 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo; Que, mediante O fi cio N° D000024-2024-PCM-SGP, la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros hace suyo el Informe N° D000003-2024-PCM-SSSAR, a través del cual se concluye que el presente decreto supremo es viable y no presenta observaciones, correspondiendo continuar con el trámite de aprobación; Que, teniendo en cuenta el marco normativo anteriormente expuesto, resulta necesario desarrollar reglamentariamente los alcances del artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010- 2003-TR, a fi n de regular las solicitudes del servicio de valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económica y fi nanciera de los empleadores, sus condiciones y requisitos; así como, para crear los servicios de elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral, como servicios prestados en exclusividad; Que, en línea con ello, corresponde derogar el artículo 39 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el cual regula la presentación de observaciones al dictamen económico laboral y la emisión del segundo dictamen económico laboral; la Resolución Ministerial N° 045-95-TR, la cual establece las pautas para la elaboración del dictamen económico laboral; y la Resolución Ministerial N° 046-2007-TR, la cual dispone la información necesaria para la elaboración del dictamen económico laboral; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR; DECRETA: Artículo 1.- Objeto Aprobar el Reglamento del servicio de valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económica y fi nanciera de los empleadores, y los servicios exclusivos derivados de estas, que consta de veintiún (21) artículos y dos (2) Disposiciones Complementarias Finales. Artículo 2.- Financiamiento La prestación de los servicios comprendidos en el Reglamento aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de cada Autoridad Administrativa de Trabajo, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 3.- Publicación El presente Decreto Supremo, el Reglamento aprobado y sus Anexos son publicados en la sede digital del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www. gob.pe/mtpe), el mismo día de la publicación del Decreto Supremo en el diario o fi cial El Peruano. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Medidas complementarias La Autoridad Inspectiva de Trabajo implementa las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento.