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62 NORMAS LEGALES Viernes 19 de abril de 2024 El Peruano / con carácter obligatorio y con plazo perentorio. Frente a ello, es importante resaltar que, a la fecha de emisión del presente documento, la empresa operadora no ha presentado medios probatorios que consigan desvirtuar las imputaciones efectuadas por el órgano instructor y sancionadas por la Gerencia General. Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 384- 2023-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los 3 sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resultaba ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados. Por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe con dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad, en especial en lo relativo al Juicio de Necesidad. Por su parte, con relación a los pronunciamientos invocados por la empresa operadora, resulta importante hacer hincapié en que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, máxime si, de la revisión de dichas resoluciones, se advierte que hacen referencia a conductas e infracciones diferentes a las evaluadas en el presente PAS. Para mayor detalle, sobre la Resolución Nº 092- 2017-CD/OSIPTEL, se tiene que el incumplimiento evaluado corresponde al artículo 19 del Reglamento de Disponibilidad Rural, eso es, incumplimiento de la continuidad del servicio en 96 centros poblados. Al respecto, la revocación de la multa de 151 UIT se sustentó en el cambio en la obligación de continuidad del Reglamento de Cobertura vigente hasta diciembre de 2013. Asimismo, cabe indicar que, en los CCPP señalados, los usuarios tenían preferencia por el uso de la telefonía móvil, por lo que el incumplimiento detectado no suponía una afectación concreta para ellos. De otro lado, en el caso de la Resolución N° 047- 2018-CD/OSIPTEL se consideró que el cumplimiento de la obligación de entrega de información periódica correspondía a los primeros reportes de la empresa operadora y que la información no remitida no alteraba el análisis realizado por este Organismo, considerando la cantidad de reportes no alcanzados. Por tanto, de la descripción de cada uno de los pronunciamientos invocados por la empresa operadora, se tiene que los mismos no contradicen lo resuelto por este Organismo en el caso particular, dado que todas las Resoluciones consideran las particularidades de cada expediente, las cuales di fi eren de la casuística presentada en el caso materia de análisis. En virtud de lo expuesto, compartimos las consideraciones de la Primera Instancia, en tanto un procedimiento sancionador, por su naturaleza y fi nalidad, es un medio idóneo, necesario y proporcional para cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos -en este caso, el derecho de los usuarios a obtener la baja del servicio dentro del plazo únicamente cuando así lo soliciten y, la facultad fi scalizadora del Osiptel-, y persuadir a TELEFÓNICA que, en lo sucesivo, evite incurrir en nuevos incumplimientos similares. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.2 Sobre los criterios de graduación de la sanción.- TELEFÓNICA sostiene que la Primera Instancia no habría logrado sustentar de manera adecuada los criterios para la imposición de la sanción. Así, con relación al bene fi cio ilícito obtenido por el incumplimiento del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, la empresa operadora indica que, contrariamente a lo señalado por la Gerencia General, no habría evitado costos vinculados i) al mantenimiento y mejora del sistema que ejecuta las solicitudes de migración de los abonados y, ii) a capacitar sobre la normativa, plazos y obligaciones establecidos en el artículo antes indicado; en tanto, sí habría efectuado dichas acciones De otro lado, en cuanto a la probabilidad de detección vinculada al incumplimiento del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, TELEFÓNICA considera que debe ser muy alta, debido a que el Osiptel realiza supervisiones periódicas para veri fi car el cumplimiento de dicha imputación, y, además, porque la disponibilidad de la información es amplia debido a existencia de un Sistema de Monitoreo de Bajas y Migraciones. Finalmente, en cuanto a la existencia de intencionalidad, TELEFÓNICA indica que su conducta no se ha producido por su actuar culposo o doloso. En primer término, de la revisión de la Resolución N° 384-2023-GG/OSIPTEL, mediante la cual se sancionó a TELEFÓNICA, se advierte que la Primera Instancia evaluó: a) Los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG; esto es: el bene fi cio ilícito resultante por la comisión de la infracción, la probabilidad de detección de la infracción, entre otros; b) Los parámetros previstos en el artículo 25 de la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, la LDFF); y, c) La Guía de Cálculo de Multas -2019 8. Respecto de lo alegado sobre el bene fi cio ilícito, corresponde indicar que-en el caso particular- el mismo se encuentra constituido por: (i) El costo evitado en el mantenimiento y gestión de un sistema que ejecute correctamente las solicitudes de los usuarios asociados a la baja del servicio; y, (ii) El costo evitado en la capacitación del personal sobre plazos para ejecutar las solicitudes de baja y, a su vez, ejecutar dicha baja dada la existencia de alguna solicitud por parte de los abonados o por la existencia de una deuda impaga. Adicionalmente, se consideró como parte del bene fi cio ilícito (iii) El ingreso que la empresa habría obtenido por no haber ejecutado la baja del servicio en el plazo establecido por la normativa. Adicionalmente, es importante indicar que el bene fi cio ilícito ha sido calculado según detalle indicado en el Anexo de la Resolución Impugnada, siendo que la estimación de los valores asociados a los parámetros “Mantygest” (Mantenimiento y gestión de sistemas) y “Conopro” (Conocimiento del proceso regulatorio); se encuentra detallada en los Cuadros N° 8, 9 y 10 de la Guía de Cálculo de Multas - 2019 9, respectivamente. En este punto, se considera relevante señalar que la multa estimada fue superior al tope máximo establecido para las infracciones graves, razón por la cual la multa impuesta fue la reconducida a 150 UIT. Ahora bien, sobre las mejoras y/o acciones 10 que habría desplegado la empresa operadora que, supuestamente acreditarían la inexistencia de un costo evitado por el incumplimiento del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, es importante señalar que las comunicaciones remitidas por TELEFÓNICA únicamente hacen referencia a mejoras en su sistema comercial +Simple; sin embargo, no se indica que las mismas estén enfocadas en la atención de bajas o la recepción correcta de solicitudes por parte de los usuarios. Asimismo, cabe indicar que lo establecido en el artículo 25 del RGIS constituye una obligación de resultados y no de medios, siendo así, en el caso particular, las decisiones internas de la empresa operadora (vg. Capacitaciones) siempre debieron estar direccionadas a ajustar su conducta a las disposiciones establecidas por este Organismo Regulador. En esa línea, si bien la empresa operadora es libre de remitir las alegaciones que crea conveniente a fi n de sustentar el presunto despliegue de un comportamiento diligente, el cumplimiento de una obligación solo podía ser declarada en tanto su conducta resultara acorde a lo ordenado por el Organismo Regulador; no obstante, esto último no fue advertido en el marco del presente PAS. De otro lado, con relación a la probabilidad de detección del artículo 76 del TUO de las Condiciones de Uso, primero corresponde precisar que dicho criterio fue califi cado por la Primera Instancia como MEDIO mas no ALTO como lo indicó la empresa operadora en su recurso de apelación. Adicionalmente, es importante reiterar lo indicado en la Resolución Nº 384-2023-GG/OSIPTEL, esto es que, dicha cali fi cación se da porque el acceso a la información dependerá de la entrega correspondiente