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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE ABRIL DEL AÑO 2024 (19/04/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 19 de abril de 2024 El Peruano / DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Servicios en curso Los servicios de elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral, relativos a negociaciones colectivas del sector privado, incluyendo a las Empresas del Estado, iniciados antes de la entrada en vigencia de las disposiciones del presente Reglamento se rigen por las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud respectiva. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Derogar el artículo 39 del Decreto Supremo N° 011- 92-TR, Aprueba el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; la Resolución Ministerial N° 045-95-TR; y, la Resolución Ministerial N° 046-2007-TR. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la República DANIEL YSAU MAURATE ROMERO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo REGLAMENTO DEL SERVICIO DE VALORIZACIÓN DE LAS PETICIONES DE LOS TRABAJADORES Y EL EXAMEN DE LA SITUACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DE LOS EMPLEADORES, Y LOS SERVICIOS EXCLUSIVOS DERIVADOS DE ESTAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular el servicio de valorización de las peticiones de los trabajadores y el examen de la situación económica y fi nanciera de los empleadores, de conformidad con el artículo 56 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2003-TR; así como crear los servicios exclusivos derivados de estas. Artículo 2.- Finalidad El presente Reglamento tiene por fi nalidad precisar los requisitos para la emisión del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral como herramientas que coadyuven a una negociación colectiva informada y a la consecuente solución pací fi ca de los con fl ictos colectivos. Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento, así como los servicios prestados en exclusividad que crea, se aplican a las negociaciones colectivas del sector privado, incluyendo empresas del Estado. Artículo 4.- De fi niciones Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, deben considerarse las siguientes de fi niciones: a) Dictamen económico laboral: documento elaborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que contiene (i) la valorización proyectada del pliego de peticiones de los trabajadores o, si los hubiera, de las propuestas fi nales de las partes; y (ii) el examen de la situación económica, fi nanciera y laboral de los empleadores. b) Segundo dictamen económico laboral: documento elaborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que da respuesta a las observaciones planteadas conforme lo dispuesto en el artículo 16 del presente Reglamento, que rati fi ca o recti fi ca el primer dictamen. c) Informe laboral: documento elaborado por la Autoridad Administrativa de Trabajo que contiene la valorización proyectada de las propuestas fi nales que ofrezcan las partes comprendidas en la negociación colectiva durante la etapa de mediación o de arbitraje, siempre y cuando se haya emitido un dictamen económico laboral previo que contenga la valorización del pliego de peticiones inicial. d) Formulario: documento que contiene la información económica, fi nanciera y laboral necesaria para la elaboración del dictamen económico laboral. Artículo 5.- Autoridad Administrativa de Trabajo competente 5.1. En negociaciones colectivas de ámbito local o regional, la Autoridad Administrativa de Trabajo responsable de la elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral, es la O fi cina Técnica Administrativa, o la que haga sus veces, de la respectiva Dirección o Gerencia Regional de Trabajo y Promoción del Empleo. 5.2. En negociaciones colectivas de ámbito suprarregional o nacional, la Autoridad Administrativa de Trabajo responsable de la elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral es la Dirección de Normativa de Trabajo, o la que haga sus veces, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Artículo 6.- Naturaleza jurídica de los servicios6.1. La elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral constituyen servicios prestados en exclusividad a cargo de la Autoridad Administrativa de Trabajo. Dichos documentos no poseen carácter vinculante, sino referencial u orientador para la negociación colectiva. 6.2. En la elaboración del dictamen económico laboral, del segundo dictamen económico laboral y del informe laboral, la Autoridad Administrativa de Trabajo puede tomar en cuenta los hechos y circunstancias particulares presentes en la negociación colectiva, sin que ello implique la resolución de controversias jurídicas o la dilucidación de situaciones jurídicas concretas. Artículo 7.- Derecho de tramitación 7.1. Procede el pago por derecho de tramitación para la prestación de los servicios de elaboración del dictamen económico laboral y del segundo dictamen económico laboral. 7.2. El pago del derecho de tramitación es asumido por el empleador en el caso del dictamen económico laboral; por quien(es) realiza(n) la observación, en el caso del segundo dictamen económico laboral. En los casos de arbitraje, el monto del derecho de tramitación forma parte de las costas del arbitraje. 7.3. No procede el cobro de derecho de tramitación en caso el servicio prestado en exclusividad haya sido solicitado de o fi cio en los casos de arbitraje obligatorio, a que se re fi ere el numeral 8.3 del artículo 8 del presente Reglamento. CAPÍTULO II SERVICIO DE ELABORACIÓN DEL DICTAMEN ECONÓMICO LABORAL Artículo 8.- Inicio del servicio de elaboración del dictamen económico laboral 8.1. El servicio de elaboración del dictamen económico laboral se inicia a solicitud de cualquiera de las partes comprendidas en la negociación colectiva o de los árbitros laborales, o, excepcionalmente, de o fi cio en casos de arbitraje obligatorio, a que se re fi ere el numeral 8.3 del artículo 8 del presente Reglamento.