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44 NORMAS LEGALES Jueves 25 de abril de 2024 El Peruano / fi nalidad constituye certi fi car el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, veri fi car que éstos cumplan con las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte, el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables; Que, con relación a lo señalado, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5º del Reglamento señala que: “El Ministerio de Transportes y Comunicaciones es la autoridad competente para realizar lo siguiente: a. Otorgar las autorizaciones de funcionamiento a los Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV. (…)”; Que, el Procedimiento Administrativo “ DCV- 022: Autorización como centro de inspección técnica vehicular fi jo – CITV Fijo” del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2022-MTC, concordante con el artículo 27º, numeral 28.1 del artículo 28º, artículo 37º y artículo 38º del Reglamento, establece el procedimiento administrativo que, mediante Resolución Directoral, regula la autorización de funcionamiento de un Centro de Inspección Técnica Vehicular-CITV tipo fi jo destinado a la prestación del servicio de inspección técnica vehicular, para lo cual utiliza una infraestructura inmobiliaria en la que se instala el equipamiento requerido para realizar las inspecciones técnicas vehiculares, a fi n de certi fi car el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, veri fi car que éstos cumplan las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional; Que, aunado a ello, el artículo 30º del Reglamento establece las condiciones para acceder a una autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular, señalando que la persona natural o jurídica que solicite autorización, debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en dicho Reglamento, los mismos que están referidos a Condiciones Generales, Recursos Humanos, Sistema Informático y de comunicaciones, Equipamiento e Infraestructura inmobiliaria. De igual manera, el artículo 37º del Reglamento establece los requisitos documentales para solicitar autorización como Centro de Inspección Técnica Vehicular - CITV, en concordancia con los artículos 30º, 31º, 32º, 33º, 34º, 35º y 36º; Que, con referencia a la vigencia de la autorización, el artículo 41-A del Reglamento señala que: “Las autorizaciones expedidas a las personas naturales o jurídicas para operar como Centros de Inspección Técnica Vehicular - CITV tienen una vigencia de cinco (05) años, pudiendo ser renovables por el mismo periodo, conforme a lo señalado en el artículo 42 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS”; Que, por otro lado, el numeral 120.1 del artículo 120º del TUO de la LPAG, el cual establece la facultad de contradicción administrativa, señala que: “Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta ley, para que sea revocado, modi fi cado, anulado o sean suspendidos sus efectos”; Que, el numeral 218.1 del artículo 218º del TUO de la LPAG reconoce, entre otros, el recurso administrativo de reconsideración; en ese sentido, en lo que respecta al plazo del término para la interposición del recurso, el numeral 218.2 del citado artículo señala que: “El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”. En atención a ello, se advierte que el recurso interpuesto fue dentro del plazo legal establecido; Que, asimismo, el TUO de la LPAG, en su artículo 219º señala que: “El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. (…)”. Con respecto al primer extremo, se advierte que el recurso ha sido interpuesto ante la Dirección de Circulación Vial, misma Dirección que emitió la Resolución Directoral que declaró la improcedencia de la solicitud; en consecuencia, el recurso de reconsideración ha sido interpuesto ante la Dirección competente para resolverlo. En el mismo sentido, con respecto al segundo extremo, se advierte que, La Empresa ha presentado, como nueva prueba, la documentación que sustenta la experiencia del Ingeniero Supervisor Suplente, siendo esta un nuevo elemento de juicio que contribuye a que se reconsidere la decisión emitida en la resolución impugnada; Que, en ese orden de ideas, de acuerdo con lo señalado por el Maestro Morón Urbina respecto al recurso de reconsideración “el hecho controvertido materia del pronunciamiento por la autoridad administrativa será siempre el hecho materia de prueba” 1; partiendo de ello, el recurso de reconsideración no puede ser sustentado en elementos distintos a la nueva prueba, como pruebas ya actuadas, hechos ya observados o nueva argumentación, pues: “(…) Por ello, perdería seriedad pretender que pueda modi fi carlo con tan solo un nuevo pedido o una nueva argumentación sobre los mismos hechos. Para habilitar la posibilidad del cambio de criterio, la ley exige que se presente a la autoridad un hecho tangible y no evaluado con anterioridad, que amerite reconsideración” 2; en ese sentido, también es importante destacar: “(…) la exigencia de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración está referido a la presentación de un nuevo medio probatorio, que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos materia de controversia, justamente lo que norma pretende es que sobre un punto controvertido ya analizado se presente un nuevo medio probatorio, pues solo así se justifi ca que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis” 3; Que, en base a lo mencionado, la nueva prueba debe tener como fi nalidad demostrar algún nuevo hecho o circunstancia, pensamiento que es perfectamente aplicable a la fi nalidad del recurso de reconsideración, la cual es controlar las decisiones de la administración, ante la posibilidad de la generación de nuevos hechos. En consecuencia, sólo bajo la premisa de presentación de un nuevo medio probatorio pertinente y conducente, que no haya sido considerado en el momento de expedición de la resolución impugnada, se justi fi ca que la autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis, y eventualmente cambie su opinión; Que, ese sentido, “la nueva prueba o el nuevo hecho son requisitos indispensables para que proceda el recurso de reconsideración” 4 y esto signi fi ca que el administrado tiene una restricción probatoria dispuesta por ley para articular este tipo de recurso administrativo, tal como señala el Tribunal Constitucional: “(…) una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bienes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos-” 5; Que, teniendo en consideración a lo manifestado, en el caso en concreto se señaló, como argumento principal de la Resolución Directoral que declaró la Improcedencia de la solicitud, que no se cumplió con presentar los documentos que acrediten los años de experiencia del Ingeniero Supervisor Suplente, Ing. Luis Alberto Egusquiza Guerrero, advirtiéndose solo los otorgados por la Municipalidad Provincial de Huaylas – Caraz, donde se señala que el ingeniero ha laborado en dicha municipalidad desde el 10 de enero de 2011 al 15 de febrero de 2012; por la empresa INGEOMEC GROUP S.A.C. donde señala que ha laborado desde el 01 de enero de 2019 al 20 de diciembre de 2019; y, por último el otorgado por la empresa DUCH E.I.R.L. donde se señala que ha laborado en dicha empresa desde el 01 de junio de 2020 al 31 de diciembre de 2022, sumando todos ellos una experiencia laboral de cuatro (04) años, siente (07) meses y veintiséis (26) días, no cumpliéndose con los cinco (05) años de experiencia que exige el Reglamento;