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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (22/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 30

30 NORMAS LEGALES Jueves 22 de agosto de 2024 El Peruano / el distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura, inscrito en la Partida Registral Nº 00022265 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº I – Sede Piura; y, el Informe Técnico Legal Nº 044-2024-MINEM/DGH-DGGN-DNH y el Memorando Nº 00972-2024/MINEM-DGH, emitidos por la Dirección General de Hidrocarburos; y el Informe Nº 482-2024-MINEM/OGAJ de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Suprema Nº 007-2019- EM de fecha 24 de julio de 2019, se otorgó a la Sociedad Concesionaria Gases del Norte del Perú S.A.C. (en adelante GASNORP), la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en la región Piura; suscribiéndose el Contrato de Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en la región Piura entre la empresa GASNORP y el Estado Peruano, representado por el Ministerio de Energía y Minas (en adelante, MINEM), el 8 de noviembre de 2019; Que, el artículo 79 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 042-2005-EM (en adelante, TUO de la Ley Nº 26221), establece que el servicio de distribución de gas natural por red de ductos constituye un servicio público; en esa línea, el artículo 3 de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, declara de interés nacional y necesidad pública el fomento y desarrollo de la industria del gas natural, así como la distribución de gas natural por red de ductos; Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del TUO de la Ley Nº 26221, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural podrán gestionar permisos, derechos de servidumbres, uso de agua, derechos de super fi cie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, las citadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deben ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establece los requisitos y procedimientos que permiten el ejercicio de tales derechos; Que, el artículo 85 del Texto Único Ordenado del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2008-EM (en adelante, TUO del Reglamento de Distribución), establece que el Concesionario tiene derecho a gestionar permisos, derechos de uso y servidumbre y la expropiación de terrenos de propiedad privada, y está facultado a usar a título gratuito el suelo, subsuelo y aires de caminos públicos, calles, plazas y demás bienes de dominio público, así como para cruzar ríos, puentes, vías férreas, líneas eléctricas y de comunicaciones; Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, establece que la constitución de servidumbres para proyectos de inversión mineros e hidrocarburíferos, así como a las que se re fi eren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se realizan mediante resolución ministerial, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la Ley Nº 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 26570; Que, al amparo de la normativa vigente, mediante Expediente Nº 3088372 presentado ante este Ministerio el 29 de octubre de 2020, la empresa GASNORP solicitó la constitución de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre un predio de propiedad de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. (en adelante, Petroperú), ubicado en el distrito y provincia de Sechura, departamento de Piura, inscrito en la Partida Registral Nº 00022265 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº I – Sede Piura, a fi n de contar con la infraestructura del Sistema de Distribución para prestar el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos en la región Piura, de acuerdo a lo establecido en el Contrato de Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en la región Piura; Que, mediante el Informe Técnico Legal Nº 044-2024-MINEM/DGH-DGGN-DNH, se ha veri fi cado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el ítem SH03 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del MINEM, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM, y sus modi fi catorias; referido al procedimiento administrativo de establecimiento de servidumbre para la distribución de gas natural por red de ductos y lo dispuesto en el TUO del Reglamento de Distribución, por lo que se admitió a trámite la solicitud de imposición de servidumbre de ocupación, paso y tránsito; Que, considerando que la empresa GASNORP solicita la constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad la empresa Petroperú, se debe observar la naturaleza jurídica de los predios de titularidad de dicha entidad, que conforme al Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, no se encuentran comprendidos dentro de los alcances de dicha ley. En tal sentido, al ser Petroperú una empresa estatal de derecho privado, le resulta de aplicación lo previsto en el Título IV del TUO del Reglamento de Distribución; Que, el artículo 96 del TUO del Reglamento de Distribución, dispone que, si la servidumbre afecta inmuebles de propiedad del Estado, de municipalidades o de cualquier otra institución pública, la Dirección General de Hidrocarburos (en adelante, DGH) pedirá, previamente, un informe a la respectiva entidad y si dentro del plazo de veinte (20) días calendario las referidas entidades no remitieran el informe requerido, se entenderá que no tienen observaciones a la solicitud de imposición de servidumbre; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa GASNORP y en cumplimiento de las normas correspondientes, la DGH procedió a solicitar el informe respectivo a la empresa Petroperú, entidad que mediante el O fi cio Nº GGRL-1498-2022 del 17 de mayo de 2022 (Expediente Nº 3306310), indicó que el área solicitada para constituir el derecho de servidumbre se encuentra dentro de su propiedad, y correspondería que se constituya la servidumbre onerosa en el marco de lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente; Que, por otro lado, atendiendo a que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito es de dominio de una entidad estatal, se consultó a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, SUNARP) y al Gobierno Regional de Piura (en adelante, GORE PIURA), para que en el marco de la colaboración entre entidades y sus respectivas competencias, emitan y/o formulen observaciones a la solicitud de servidumbre; Que, la SUNARP remitió el O fi cio Nº 014-2021-SUNARP-ZRN I/UREG (Expediente Nº 3115030), adjuntando el Informe Técnico Nº 630-2021-Z.R. Nº I-SEDE-PIURA/UREG/CAT, en el que concluye que el predio presenta superposición con la Partida Nº 00036732, lo cual fue subsanado por GASNORP mediante la Carta S/N presentada con el Expediente Nº 3123315; Que, asimismo, mediante O fi cios Nº 1361-2020-MINEM/DGH, Nº 087-2021-MINEM/DGH y Nº 234-2021-MINEM/DGH, la DGH solicitó al GORE PIURA emitir opinión técnica e indicar si sobre el área materia de solicitud de servidumbre existen derechos de propiedad o posesión otorgados. Al no haberse recibido respuesta de la entidad dentro del plazo concedido, se prescindirá del pronunciamiento del GORE PIURA en el presente procedimiento, toda vez que la misma no constituye opinión técnica vinculante para la emisión de la respectiva Resolución Ministerial;