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101 NORMAS LEGALES Viernes 23 de agosto de 2024 El Peruano / GDUR de la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural, Acuerdo Municipal N° 024-2022-MPI, el Convenio N° 002-2022-MINCETUR/DM/COPESCO-DE, la Ley N° 13650 “Adjudican al Concejo Provincial de Islay, la propiedad de los terrenos fi scales ubicados en Mollendo” el Informe Legal N° 348-2024-MPI/A-GM-OAJ de la Ofi cina de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, es oportuno mencionar de forma preliminar que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú, y modi fi catorias por leyes de Reforma Constitucional N° 27680, 28607 y 30305, concordante con el artículo II del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972; establece que las municipalidades son órganos de gobierno promotores del desarrollo local, con personería jurídica de derecho público y plena capacidad para el cumplimiento de sus fi nes, quienes a su vez, gozan de autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia. La autonomía que la Constitución Política del Perú establece para las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno, administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico. Que, el artículo 41° de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, señala que “Los acuerdos son decisiones, que toma el concejo, referidas a asuntos especí fi cos de interés público, vecinal o institucional, que expresan la voluntad del órgano de gobierno para practicar un determinado acto o sujetarse a una conducta o norma institucional”. Que, el Artículo IV del Título Preliminar de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 27972, prescribe que, los gobiernos locales representan al vecindario, promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales y el desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Que, el concepto de saneamiento físico legal: “(…) Acciones destinadas a lograr que en el Registro de Predios fi gure inscrita la realidad jurídica actual de los inmuebles del Estado y de las entidades, en relación a los derechos reales que sobre los mismos ejercen las entidades”. (Numeral 21.2 del artículo 21 del TUO de la Ley N° 29151). En ese sentido, es importante destacar que el saneamiento físico legal implica el traslado de una determinada y preexistente situación jurídica real o situación física al Registro de Predios, a fi n de que a través de la inscripción registral, la indicada situación jurídica o física se encuentra premunida de la seguridad jurídica que otorgan los principios registrales de publicidad y legitimación, generando oponibilidad frente a terceros a través de las distintas regulaciones de con fl ictos de titularidades en las cuales el sistema jurídico privilegia al derecho inscrito - como sucede en la concurrencia de acreedores (artículo 1135 del Código Civil), la fe pública registral (artículo 2014 del Código Civil) y en la prevalencia del derecho real inscrito con anterioridad (artículo 2022 del Código Civil). Que, el artículo 56º de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los bienes de propiedad municipal. Asimismo, los numerales 1, 2 y 8, del citado artículo, señala que son bienes de la Municipalidad, los bienes inmuebles y muebles de uso público destinados a servicios públicos locales, así como los edi fi cios municipales, sus instalaciones y, en general, todos los bienes adquiridos, construidos y/o sostenidos por la municipalidad; además de todos los que adquiera cada municipio. Que, la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante “la LOM”) ha contemplado el régimen jurídico aplicable a los predios municipales y, en particular, ha diseñado un procedimiento especí fi co para su saneamiento físico legal, el cual se encuentra regulado en el artículo 58° y la Octava Disposición Complementaria. Ambos preceptos establecen lo siguiente: Artículo 58.- Inscripción De Bienes Municipales En El Registro De La Propiedad, Los bienes inmuebles de las municipalidades a que se re fi ere el presente capítulo, se inscriben en los Registros Públicos, a petición del alcalde y por el mérito del acuerdo de concejo correspondiente. OC TAVA. - Los predios que correspondan a las municipalidades en aplicación de la presente ley se inscriben en el Registro de Predios por el sólo mérito del acuerdo de concejo que lo disponga, siempre que no se encuentren inscritos a favor de terceros. (…) Que, el numeral 18.1) del artículo 18° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N° 29151, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA, dispone que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales se encuentran obligadas a efectuar, de o fi cio y progresivamente, la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico legal de los inmuebles de su propiedad o que se encuentren bajo su competencia o administración, hasta su inscripción en el registro de predios y su registro en el SINABIP (…). Que, esta regulación especial para el saneamiento de predios municipales ha sido respetada desde el plano nacional, veri fi cándose que la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales ha establecido en el numeral 20.1 del artículo 20 de su TUO que “Las Municipalidades efectúan el saneamiento de los bienes de su propiedad y los de dominio público bajo su administración, indicados en el artículo 56 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a la Octava Disposición Complementaria de la citada ley”. Que, el artículo 260° del Reglamento de la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA, señala lo siguiente: Artículo 260.- Saneamiento de los predios e inmuebles municipales, 260.1 Los gobiernos locales efectúan el saneamiento físico legal de los bienes de su propiedad y de los de dominio público bajo su administración, indicados en el artículo 56 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, conforme a la Octava Disposición Complementaria de la citada ley y el artículo 20 del TUO de la Ley, en mérito al Acuerdo de Concejo respectivo. 260.2 En la primera inscripción de dominio de los predios e inmuebles transferidos por el Gobierno Nacional a favor de los gobiernos locales, el registrador debe veri fi car que el Acuerdo de Concejo a que se re fi ere el párrafo 20.2 del artículo 20 del TUO de la Ley, indique la resolución, el contrato o título de transferencia que por sí solos no hayan tenido mérito sufi ciente para su inscripción. El registrador queda exento de cali fi car la validez de los actos de competencia de la Municipalidad, así como el fondo o motivación del Acuerdo de Concejo respectivo.260.3 En el caso de los predios e inmuebles estatales que se encuentran en posesión de los gobiernos locales y sus empresas, éstas pueden aplicar el procedimiento especial de saneamiento físico legal previsto en el presente capítulo. Que, en ese orden de ideas, toda vez que el procedimiento de saneamiento de predios municipales se restringe a la inscripción registral del derecho de propiedad de los predios municipales, se deriva de ello que los únicos actos registrales que se pueden obtener a través de este procedimiento son: 1.1.1.1 La primera inscripción de dominio (ejemplo: respecto de un predio sin antecedentes registrales, se procede a abrir su partida registral a nombre de la municipalidad; 1,1,1,2 La inscripción de dominio (ejemplo: respecto de un predio inscrito a nombre de un Gobierno Regional, se procede a inscribir en la partida registral a la municipalidad como nueva propietaria); y 1.1.1.3 La independización con cambio de titular registral (ejemplo: respecto de un predio inscrito a nombre del Estado, se dispone la independización de parte de él, generándose una partida registral independizada a nombre de la municipalidad. Que, es importante destacar que el ámbito de operatividad del procedimiento de saneamiento físico legal de predios municipales encuentra un importante límite en la Octava Disposición Complementaria de la LOM, la cual dispone que el indicado procedimiento resulta aplicable “siempre que [los predios] no se encuentren inscritos a favor de terceros”, debiendo entenderse por terceros a los privados, sean personas naturales o personas jurídicas. Contrariu sensu, se encuentra proscrita la aplicación del procedimiento de saneamiento físico legal de predios municipales en los supuestos de predios inscritos a favor de privados.