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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2024 (23/08/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 99

99 NORMAS LEGALES Viernes 23 de agosto de 2024 El Peruano / la Octava Disposición Complementaria de la citada ley y el artículo 20 del TUO de la Ley, en mérito al Acuerdo de Concejo respectivo.260.2 En la primera inscripción de dominio de los predios e inmuebles transferidos por el Gobierno Nacional a favor de los gobiernos locales, el registrador debe veri fi car que el Acuerdo de Concejo a que se re fi ere el párrafo 20.2 del artículo 20 del TUO de la Ley, indique la resolución, el contrato o título de transferencia que por sí solos no hayan tenido mérito sufi ciente para su inscripción. El registrador queda exento de cali fi car la validez de los actos de competencia de la Municipalidad, así como el fondo o motivación del Acuerdo de Concejo respectivo.260.3 En el caso de los predios e inmuebles estatales que se encuentran en posesión de los gobiernos locales y sus empresas, éstas pueden aplicar el procedimiento especial de saneamiento físico legal previsto en el presente capítulo. (Lo subrayado es nuestro). Que, en este orden de ideas, toda vez que el procedimiento de saneamiento de predios municipales se restringe a la inscripción registral del derecho de propiedad de los predios municipales, se deriva de ello que los únicos actos registrales que se pueden obtener a través de este procedimiento son: 1.1.1.1 La primera inscripción de dominio (ejemplo: respecto de un predio sin antecedentes registrales, se procede a abrir su partida registral a nombre de la municipalidad; 1.1.1.2 La inscripción de dominio (ejemplo: respecto de un predio inscrito a nombre de un Gobierno Regional, se procede a inscribir en la partida registral a la municipalidad como nueva propietaria); y 1.1.1.1.3 La independización con cambio de titular registral (ejemplo: respecto de un predio inscrito a nombre del Estado, se dispone la independización de parte de él, generándose una partida registral independizada a nombre de la municipalidad. Que, es importante destacar que el ámbito de operatividad del procedimiento de saneamiento físico legal de predios municipales encuentra un importante límite en la Octava Disposición Complementaria de la LOM, la cual dispone que el indicado procedimiento resulta aplicable “siempre que [los predios] no se encuentren inscritos a favor de terceros”, debiendo entenderse por terceros a los privados, sean personas naturales o personas jurídicas. Contrariu sensu, se encuentra proscrita la aplicación del procedimiento de saneamiento físico legal de predios municipales en los supuestos de predios inscritos a favor de privados. Que, La inscripción del derecho de propiedad de los predios municipales que se pretenda a través del procedimiento de saneamiento físico legal de predios municipales, tiene como presupuesto la efectiva existencia del derecho de propiedad de la respectiva municipalidad sobre el predio objeto de saneamiento. En ese sentido, toda vez que la efectiva existencia del derecho de propiedad de la municipalidad sobre el predio constituye la piedra angular del procedimiento de saneamiento, tal derecho requiere ser acreditado, como no puede ser de otra manera, a través del título de propiedad que constituye su fuente. De allí que, la ejecución del procedimiento de saneamiento físico legal de predios municipales tiene como condición necesaria o sine qua non la existencia, invocación y acreditación de un título de propiedad sobre el predio cuya inscripción se pretenda, de forma tal que el título de propiedad constituye el fundamento del procedimiento de saneamiento de predios municipales. De ello se derivan las siguientes consecuencias operativas: (a) el Acuerdo de Concejo que disponga la inscripción registral del derecho de propiedad sobre el predio a favor de la municipalidad debe invocar el título de propiedad que constituya la fuente del indicado derecho, y (b) la existencia del título de propiedad debe ser acreditada en el informe técnico legal que sustente el procedimiento de saneamiento físico legal del predio municipal. Que, los títulos de propiedad que sustenten el procedimiento de saneamiento físico legal de predios municipales pueden ser de diversa naturaleza: títulos de negocios jurídicos (como el contrato y el testamento); administrativos (actos administrativos); jurisdiccionales (sentencias judiciales y laudos arbitrales) o legales (leyes). Sin perjuicio de lo anterior, resulta necesario que el acto contenido en el título de propiedad sea válido y efi caz, conforme al régimen jurídico aplicable a cada acto de acuerdo a su naturaleza, pues solo a través de un acto válido y e fi caz es que puede sustentarse la efectiva existencia del derecho de propiedad a favor de la municipalidad que justi fi que el saneamiento. Que, la Municipalidad Provincial de Islay cuenta con un título de propiedad de naturaleza legal, conforme podemos ver en La Ley N° 13650 “Adjudican al Concejo Provincial de Islay, la propiedad de los terrenos fi scales ubicados en Mollendo” promulgada el 10 de mayo de 1961 y publicada el 23 de mayo de 1961 en el diario O fi cial El Peruano, donde se adjudica a la Municipalidad Provincial de Islay (anteriormente conocida como Concejo Provincial de Islay) la propiedad de una gran extensión de terrenos fi scales que se encuentran situados dentro del distrito de Mollendo (Artículo 1° de la Ley). Que, una de las características más notorias del procedimiento de saneamiento físico legal de predios municipales es su estructuración en base a una radical y extrema simpli fi cación y abreviación de los actos procedimentales de los que se compone. Así el artículo 58 y la Octava Disposición Complementaria de la LOM, en buena cuenta, solo han previsto un único acto: el Acuerdo de Concejo Municipal que dispone la inscripción registral del derecho de propiedad de la municipalidad respecto de un determinado predio suyo, instrumento cuya inscripción es solicitada a la SUNARP por el alcalde. Sin embargo, la indicada regulación ha sido complementada por la Directiva N° 008-2021/SBN, denominada “Disposiciones para la Primera Inscripción de Dominio de Predios del Estado”, cuya Sexta Disposición Complementaria Final establece que las municipalidades, para la primera inscripción de dominio de los predios municipales, pueden aplicar de manera supletoria las etapas de Diagnóstico físico legal y de Elaboración del Informe Técnico Legal reguladas en dicha Directiva. Que, la Municipalidad Provincial tiene suscrito un Convenio con Plan COPESCO Nacional, siendo que dentro de las obligaciones de las partes, está la de que el Plan COPESCO Nacional se comprometía a brindar asistencia técnica en el procedimiento de saneamiento físico legal, es por ello que dicha entidad ha emitido el Plano Diagnóstico N° PDIAG-038-2023-MINCETUR/ DM/COPESCO-UEP, donde gra fi có, entre otras, las tres (03) áreas de intervención del del Proyecto de Inversión: “Mejoramiento y ampliación de los servicios turísticos públicos del Castillo Forga, distrito de Mollendo - provincia de Islay - departamento de Arequipa”, CUI 2411306, siendo que los predios objeto de intervención son los siguientes: “Sub Lote N° 1”, “Sub Lote N° 2” y “Sub Lote N° 3”, cuyos datos técnicos se describen en las Memorias Descriptivas N° 032-2023/MINCETUR/DM/COPESCO-UEP, N° 033-2023/MINCETUR/DM/COPESCO-UEP y N° 034-2023/MINCETUR/DM/COPESCO-UEP, respectivamente; así como en los Planos Perimétricos N° PP-032-2023, N° PP-033-2023 y N° PP-034-2023, respectivamente y, fi nalmente en los Planos de Ubicación N° PU-032-2023, N° PU-033- 2023 y N° PU-034-2023. Asimismo, Mediante el O fi cios N° 0365-2023-MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UEP del 02.10.2023 y N° 0455-2023-MINCETUR/DM/COPESCO-DE/UEP del 03.11.2023, Plan COPESCO Nacional, remitió la documentación técnica de los predios Sub-lotes N° 1 (con un área de 4206.72 m2), N° 2 (con un área de 348.57 m2) y N° 3 (con un área de 6425.63 m2), para fi nes de revisión y conformidad, con el objeto que se inicie la etapa de saneamiento físico legal y remisión de las actas de disponibilidad física de los predios antes citados. Que, mediante Informe Técnico N° 1093-2024-MPI/ A-GM-GDUR-SGCU, se tiene que la Municipalidad Provincial de Islay tiene Título de Propiedad, válido y efi caz, con el que ostenta la propiedad sobre el Sub Lote N° 2 - Balcón del Castillo Forga, y que teniendo en cuenta el Plano de Diagnóstico realizado por PLAN COPESCO NACIONAL, el levantamiento topográ fi co y la Búsqueda Catastral (Publicidad N° 6179459-2023), se han elaborado los documentos técnicos del referido predio municipal (Memoria Descriptiva, Plano de Ubicación - Lámina PU-033-2023 y Plano Perimétrico - Lámina PP-033-2023). Que, La Ley N° 13650 “Adjudican al Concejo Provincial de Islay, la propiedad de los terrenos fi scales ubicados en