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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (06/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Viernes 6 de diciembre de 2024 El Peruano / Que, de acuerdo a ello, a fi rma que Osinergmin estaría incurriendo en un error al señalar que no tiene la calidad de concesionario, dado que viene realizando sus actividades de distribución eléctrica de manera regular, y Adinelsa no sería la idónea para solicitar el reembolso FISE; Que, con fecha 29 de noviembre de 2024, mediante Ofi cio Nº 278-2024-GG/EMSEMSA-PGA, y sus anexos, remitidos a Osinergmin el 29 de noviembre de 2024, Emsemsa informó sobre las últimas actuaciones en el proceso de acción de cumplimiento iniciado por Adinelsa, indicando que, el 12 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia virtual respecto al proceso iniciado por Adinelsa contra Emsemsa el cual concluyó con la emisión de la Resolución que dispone requerir a la procuraduría pública del Ministerio de Energía y Minas que emita informe precisando si la resolución administrativa objeto del petitorio del proceso de acción de cumplimiento, ostenta o no la calidad de fi rme, o si ha sido objeto de impugnación administrativa y/o judicial; a lo cual el Ministerio de Energía y Minas respondió que mediante Memo-01994-2024-MINEM/MINEM-DGE, se establece que la Resolución Ministerial 315-2023-MINEM/DM, la cual nombra como interventor a Adinelsa, ha quedado fi rme no habiendo sido objeto de impugnación en sede administrativa. Indica que, por ello, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2024, realizó la aclaración en el proceso de Acción de Cumplimiento que, la pretensión en su proceso contencioso administrativo versa sobre la declaración de nulidad total de la Resolución Ministerial 232-2023-MINEM/DM y de la Resolución Ministerial 315-2023-MINEM/DM, siendo esta última la que designa como interventor a Adinelsa; Que, por ello, solicita se emita un nuevo pronunciamiento respecto al reconocimiento de costos del Programa FISE, a fi n de que se corrija el error de considerar que Emsemsa no es un concesionario de distribución; Análisis de OsinergminQue, Emsemsa obtuvo la calidad de concesionario de distribución eléctrica, mediante la Resolución Suprema 016-95-EM y con ello los derechos y obligaciones que como empresa de distribución eléctrica que le con fi ere la legislación pertinente; Que, de conformidad con los numerales 7.1, 7.3 y 7.6 el artículo 7de la Ley 29852, Ley que crea el Sistema de Seguridad Energética en Hidrocarburos y el Fondo de Inclusión Social Energético; y el artículo 16.2 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2012-EM, los costos administrativos en los que incurran las Distribuidoras Eléctricas para la implementación del FISE, en materia de compensación para promover el acceso al GLP para sectores más vulnerables de la población mediante un descuento en la compra mensual de un balón de GLP de hasta 10 kg, serán establecidos por Osinergmin y reembolsados por el Administrador. En el numeral 1.5 del artículo 3 del citado Reglamento se de fi ne “Distribuidora Eléctrica”, como “la empresa concesionaria de distribución eléctrica, conforme a lo establecido en la Ley de Concesiones Eléctricas”; es decir, el marco legal aplicable, reconoce el derecho de reembolso a empresas concesionarias de distribución eléctrica; Que, con la Resolución Ministerial 232-2023-MINEM/ DM, de fecha 07 de junio de 2023, se declaró la caducidad de la concesión de fi nitiva para desarrollar la actividad de distribución de energía eléctrica con carácter de servicio público, otorgada a Emsemsa y se dispuso expresamente que, “en consecuencia, se declara el cese inmediato de los derechos del concesionario, establecidos en la Ley de Concesiones Eléctricas y en el Contrato de Concesión 048-95”. En dicha Resolución se nombraba como interventor a una persona natural, que luego de su renuncia, fue reemplazada por Adinelsa, mediante Resolución 315-2023-MINEM/DM de fecha 03 de agosto de 2023; Que, lo expuesto en los párrafos precedentes evidencia que, a la fecha del presente informe, por mandato expreso de la Resolución Ministerial 232-2023-MINEM/DM, Emsemsa no es un concesionario de distribución;Que, la recurrente considera que la impugnación de las citadas Resoluciones Ministeriales de declaratoria de caducidad y designación de interventor ante el Poder Judicial no han adquirido la calidad de cosa juzgada porque sus efectos han sido cuestionados ante el Poder Judicial y que además existe otro proceso judicial de acción de cumplimiento interpuesto por Adinelsa en contra de Emsemsa y que todo ello determinaría que al encontrarse dichos procesos judiciales en trámite y no existir cosa juzgada, Osinergmin incurre en error al considerar que Emsemsa no es un concesionario de distribución; Que, lo señalado por la recurrente carece de sustento legal, toda vez que, la sola interposición de demandas judiciales, no suspenden la ejecución de los actos administrativos, salvo que el propio juez de la causa disponga dicha suspensión o expida medida cautelar en dicho sentido, lo cual no consta del acta de audiencia virtual ni demás documentos judiciales presentados por la recurrente a la Gerencia de Regulación de Tarifas; Que, en virtud de los artículos 35 y 37 del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”) y el artículo 75 del RLCE, la caducidad de los derechos de Emsemsa, declarada mediante Resolución Ministerial Nº 232-2023-MINEM/DM, implica el cese inmediato de sus derechos; Que, por lo tanto, desde agosto de 2023, Adinelsa, en su calidad de interventor según la Resolución Ministerial Nº 315-2024-MINEM/DM, es la administradora de la concesión en la zona de Paramonga, asumiendo todas las obligaciones administrativas y operativas necesarias para su funcionamiento; Que, lo expuesto en los párrafos precedentes se sustenta en que, de acuerdo con el artículo 9 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda. Asimismo, en el artículo 203 del TUO de la LPAG, se establece que los actos administrativos tendrán carácter ejecutario, salvo disposición legal expresa en contrario, mandato judicial o que estén sujetos a condición o plazo conforme a ley; Que, en el presente caso, cabe resaltar que no se trata de actos administrativos sobre cualquier tipo de derechos, sino de actos administrativos vinculados a un servicio público de electricidad, que por su propia naturaleza requieren la continuidad del servicio eléctrico por lo que el cuestionamiento judicial sobre la designación de un interventor o la declaración de caducidad, no podría paralizar dicho servicio o generar el riesgo de que este sea prestado por quien mediante resolución administrativa se le ha retirado tal derecho por incumplimiento de sus obligaciones y en base a causales expresamente señaladas en la legislación eléctrica. En tal sentido, el artículo 77 del RLCE, si bien reconoce el derecho de que el titular de la concesión impugne ante el Poder Judicial la declaratoria de caducidad mediante proceso contencioso administrativo, dispone también, literalmente, en su último párrafo y precisamente para salvaguardar la continuidad del servicio que, “en este caso, la intervención se mantendrá hasta que se resuelva de fi nitivamente el proceso contencioso administrativo mediante resolución judicial expedida en última instancia”; Que, en ese contexto normativo, Osinergmin ha indicado en la Resolución 043 que a Emsemsa no le corresponde solicitar el reconocimiento de costos del Programa FISE, sino que ello le corresponde a Adinelsa en su calidad de interventor. Ello se encuentra en línea con la Exposición de Motivos del Decreto Supremo Nº 017-2009-EM, que modi fi có el mencionado artículo 77, donde se menciona que resultaba indispensable introducir algunas precisiones al RLCE para asegurar la continuidad de las operaciones de la actividad eléctrica; Que, por lo expuesto, dado que no se advierte ningún supuesto de suspensión del acto administrativo, Osinergmin considera como válidos los efectos de la Resolución Ministerial Nº 315-2023-MINEM/DM, conforme se encuentra establecido en los artículos 9, 50, 203 del TUO de la LPAG; Que, por lo expuesto, corresponde declarar infundado el petitorio del recurso presentado por Emsemsa;