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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 (19/12/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 164

TEXTO PAGINA: 49

49 NORMAS LEGALES Jueves 19 de diciembre de 2024 El Peruano / de la incapacidad laboral por accidente de trabajo o enfermedad profesional de los trabajadores asegurados al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución Ministerial y se publica en la sede digital del Ministerio de Salud. Artículo 2.- Derogar la Resolución Ministerial N° 069-2011/MINSA, que aprueba el Documento Técnico: “Evaluación y Califi cación de la Invalidez por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”. Artículo 3.- Encargar a la Ofi cina de Transparencia y Anticorrupción de la Secretaría General la publicación de la presente Resolución Ministerial y su Anexo en la sede digital del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ Ministro de Salud 2355244-1 Aprueban el Documento Técnico: Metodología para la elaboración de análisis de impacto presupuestario de tecnologías sanitarias RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 885-2024/ MINSA Lima, 18 de diciembre del 2024 Visto, el Expediente Nº EURM-DFAU20240000481, que contiene la Nota Informativa Nº D000680-2024-DIGEMID-MINSA, el Informe Nº 011-2024-DIGEMID-DFAU-EURM/MINSA, el Memorándum Nº D003081-2024-DIGEMID-MINSA y el Memorándum Nº D003206-2024-DIGEMID- MINSA de la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas; y, el Informe Nº1116-2024-OGAJ-MINSA de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; CONSIDERANDO: Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; y que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla; Que, el numeral 6) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establece que el Ministerio de Salud es competente en productos farmacéuticos y sanitarios, dispositivos médicos y establecimientos farmacéuticos; y su artículo 4 dispone que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él, las instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y las personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva; Que, los literales b) y h) del artículo 5 del acotado Decreto Legislativo, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 1504, Decreto Legislativo que fortalece al Instituto Nacional de Salud para la prevención y control de las enfermedades, señalan que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, entre otras; Que, la Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios, defi ne y establece los principios, normas, criterios y exigencias básicas sobre estos productos y dispositivos de uso en seres humanos, en concordancia con la Política Nacional de Salud y la Política Nacional de Medicamentos; Que, el artículo 27 de la citada Ley refi ere que el Estado promueve el acceso universal a los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitarios como componente fundamental de la atención integral de salud, particularmente en las poblaciones menos favorecidas económicamente; asimismo, dicta y adopta medidas para garantizar el acceso a la población a los medicamentos y dispositivos médicos esenciales, con criterio de equidad, empleando diferentes modalidades de fi nanciamiento, monitoreando y evaluando su uso, así como promoviendo la participación de la sociedad civil organizada; Que, la Ley Nº 31336, Ley Nacional del Cáncer, tiene por objeto garantizar la cobertura universal, gratuita y prioritaria de los servicios para todos los pacientes oncológicos, indistintamente al tipo de cáncer que padezcan, con la fi nalidad de asegurar el acceso al derecho fundamental a la salud en igualdad de condiciones y sin discriminación; Que, el numeral 5.4 del artículo 5 de la mencionada Ley, modifi cado por la Ley Nº 31870, faculta al Ministerio de Salud, a través del órgano competente y de sus organismos públicos ejecutores, a utilizar mecanismos diferenciados de adquisición para aquellos productos farmacéuticos, dispositivos médicos y equipamiento que sean necesarios para el tratamiento de las enfermedades oncológicas, previo sustento técnico que demuestre la efi cacia del gasto frente al uso de los modelos convencionales disponibles; Que, el artículo 13 del Reglamento de la Ley Nº 31336, Ley Nacional del Cáncer, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2022-SA, regula el fortalecimiento de la cadena de suministros para la prevención y control del cáncer y de la evaluación de las tecnologías sanitarias, estableciendo que, en caso el paciente oncológico requiera el uso de productos farmacéuticos oncológicos no considerados en el Petitorio Nacional Único de Medicamentos Esenciales (PNUME) o sus listas complementarias y dispositivos médicos que sean necesarios para el tratamiento de las enfermedades oncológicas, y el costo de tratamiento supere el umbral de alto costo que establezca la Autoridad Nacional de Salud (ANS), el comité farmacoterapéutico evalúa y deriva la solicitud a la Red Nacional de Evaluación de Tecnologías Sanitarias (RENETSA), para la evaluación de tecnología sanitaria. Si la evaluación de RENETSA es favorable, la institución administradora de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS) pública correspondiente elabora un informe sobre el análisis del impacto presupuestal de los productos farmacéuticos y dispositivos médicos solicitados; Que, de otro lado, conforme al artículo 84 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2017- SA, la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas es el órgano de línea del Ministerio de Salud, dependiente del Viceministerio de Salud Pública, que constituye la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios a que hace referencia la Ley Nº 29459, Ley de los Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Es la autoridad técnico-normativa a nivel nacional y sectorial, responsable de proponer la regulación y normar dentro de su ámbito, así como evaluar, ejecutar, controlar, fi scalizar, supervisar, vigilar, auditar, certifi car y acreditar en temas relacionados a lo establecido en la Ley Nº 29459; Que, conforme lo manifestado por la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas en los documentos del visto, los mecanismos diferenciados de adquisición serán una forma alternativa de la que el país dispondrá para contratar las tecnologías sanitarias oncológicas de alto costo; Que, el uso de mecanismos diferenciados de adquisición requiere, además de las condiciones expuestas en su regulación, que las instituciones administradoras de fondos de aseguramiento en salud (IAFAS) públicas evalúen el fi nanciamiento de las tecnologías sanitarias a