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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2024 (30/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 26

26 NORMAS LEGALES Martes 30 de enero de 2024 El Peruano / 0019289-2020/TRASU/ ST-RAVIETTEL ha reconocido que la reactivación del servicio no fue ejecutada al día siguiente hábil de noti fi cada la Resolución, en tanto debía realizar gestiones adicionales que retrasaron el cumplimiento de la obligación. 0003066-2021/TRASU/ ST-RADe las grabaciones presentadas por VIETTEL de fechas 4 de mayo de 2021 y 22 de junio de 2021, se advierte que, el usuario reclamante reitera la existencia del problema de velocidad de su servicio, el cual fue la materia de reclamo; por lo que se concluye que el problema no fue solucionado. 0020897-2020/TRASU/ ST-RAVIETTEL no adoptó ni ejecutó las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado por el TRASU dentro del plazo otorgado para ello; toda vez que no fue sino hasta el 12 de febrero de 2021, que llevó a cabo las pruebas conjuntas correspondientes. 0009876-2021/TRASU/ ST-RAVIETTEL no ha remitido documentación que evidencie que logró informar al reclamante cuál era el procedimiento establecido en el artículo 21 del Texto Único Ordenado de Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 7 que debía seguir a fi n de activar el servicio roaming. 0020903-2020/TRASU/ ST-RAVIETTEL no presentó medio probatorio que permitiese acreditar que la totalidad de las gestiones que habría efectuado para dar cumplimiento a lo ordenado por el TRASU se llevaron a cabo dentro del plazo otorgado. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo. 4.1.3. Sobre la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación voluntaria A partir de lo dispuesto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG se tiene que, a efectos de determinar si se ha con fi gurado dicho eximente de responsabilidad, deberán concurrir las siguientes circunstancias: • La empresa operadora deberá acreditar que la comisión de la infracción cesó; • La empresa operadora deberá acreditar que revirtió los efectos derivados de la misma; • La subsanación (cese y reversión) deberá haberse producido antes de la noti fi cación del inicio del procedimiento sancionador; y, • La subsanación no debe haberse producido como consecuencia de un requerimiento del OSIPTEL, de subsanación o de cumplimiento de la obligación, consignado expresamente en carta o resolución. Considerando ello, es importante tener en cuenta que, conforme a la Real Academia Española (RAE) 8 el término “subsanar” signi fi ca reparar o remediar un efecto, o resarcir un daño. En ese sentido, siendo que la subsanación está relacionada con un estado de reparación, enmienda o arreglo, la misma no debe entenderse exclusivamente como el cese o adecuación de la conducta del infractor, sino que debe ir acompañada con la corrección de todo efecto derivado de dicha conducta. Por tanto, dependiendo de la naturaleza del incumplimiento de determinada obligación y de la oportunidad en la que ello ocurrió, habrá incumplimientos que para ser subsanados requieran, además del cese de la conducta, la reversión de los efectos generados por la misma, y habrá otros incumplimientos cuyos efectos resulten irreversibles, fáctica y jurídicamente. En estos últimos casos, la subsanación no será posible y, por ende, no se con fi gurará el eximente de responsabilidad establecido por el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Cabe señalar que, distinto es el caso de incumplimientos que, hasta la fecha de su cese, no hayan generado un efecto concreto, en cuyo caso no resulta exigible, naturalmente, la reversión de efectos aplicándose el eximente de responsabilidad previsto en el TUO de la LPAG, en tanto concurran los demás requisitos previstos para ello. Una lectura en contrario, podría vulnerar los derechos del administrado en tanto se estaría desnaturalizando una exigencia legal.En consecuencia, en caso exista un PAS en el que se atribuya a una empresa la responsabilidad por la comisión de una infracción, sobre la base de diversos actos u omisiones constitutivos de infracción, corresponderá la aplicación del eximente de responsabilidad sólo si se verifi ca el cumplimiento de la subsanación voluntaria, respecto de todos los actos u omisiones. En efecto, con relación a los casos de reclamos por calidad o suspensión del servicio, el Consejo Directivo ha señalado que dichos incumplimientos implican prolongar el estado de inoperatividad parcial o total de los servicios, privando a los usuarios de acceder a estos en la oportunidad en la que debían encontrarse disponibles, razón por la cual en los referidos casos los efectos son imposibles de revertir 9. Además, corresponde traer a colación que, en el presente PAS, se ha sancionado el incumplimiento de Resoluciones emitidas por el TRASU en el ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios. Así, resulta importante precisar que el tenor de los reclamos tramitados versa sobre temas de calidad; corte o baja injusti fi cada; activación; y, rechazo de solicitud de portabilidad, lo cual involucra una restricción a los servicios públicos de telecomunicaciones. Así, indiscutiblemente, un servicio que no se encuentra disponible o lo hace de manera de fi ciente, no podrá ser aprovechado por sus abonados y/o usuarios, siendo que el acceso a los mismos permite atender las necesidades de comunicación en la forma y oportunidad requerida por los mismos. Por lo tanto, el efecto causado por el incumplimiento materia del presente PAS no es uno que pueda ser revertido. Además, tal como se señaló en el numeral 4.2.2 de la presente Resolución, en el presente caso, -hasta la fecha de emisión de la presente- VIETTEL no acreditó de manera fehaciente el cumplimiento del mandato del TRASU, por ende, al no haber cesado la conducta infractora, no se puede con fi gurar el eximente de responsabilidad establecido en el artículo 5 del RGIS. Por lo expuesto, corresponde desestimar el Recurso de Apelación respecto a este extremo. 4.1.4. Sobre la presunta vulneración del Principio de Razonabilidad Con relación a lo argumentado por VIETTEL, se tiene que el Principio de Razonabilidad ha sido concebido como una regla particular para las decisiones de gravamen impuestas por la Administración, ya que se entiende que estas medidas se originan de afectaciones sobre los derechos y bienes de los administrados. En tal sentido, mediante este Principio, la Ley da una pauta fundamental a la autoridad que tiene la competencia para producir actos de gravamen: producirlos de manera legítima, justa y proporcional. En virtud de ello, debe considerarse que la sanción administrativa tiene dos efectos, uno represivo y otro disuasivo. El efecto represivo, se entiende como un gravamen que debe ser consecuencia de una conducta lesiva a un bien jurídico protegido en una infracción administrativa. El efecto disuasivo, se entiende como el desincentivo para la comisión de futuras infracciones. Es decir, se espera que en adelante la empresa operadora asuma un comportamiento diligente, adoptando para ello las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Cabe señalar que este Consejo considera que, en virtud del enfoque de regulación responsiva, la Administración Pública debe contar con una amplia gama de herramientas administrativas que puedan ser usadas ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los administrados; sin embargo, dichas herramientas no constituyen una estructura rígida, sino que funcionan de forma fl exible a fi n de adaptarse a las circunstancias que presente determinado caso particular. En atención a lo expuesto, el TRASU, en opinión que comparte este Consejo, concluyó que el PAS se presenta como el medio más apropiado en comparación con la imposición de otras medidas, ya que el incumplimiento identi fi cado afecta directamente la función de resolución de reclamos y sanción del OSIPTEL.