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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2024 (30/01/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 28

28 NORMAS LEGALES Martes 30 de enero de 2024 El Peruano / TRASU en el ejercicio de su función de solución de reclamos de usuarios. Dicha norma no distingue entre los siguientes supuestos que perfectamente se derivan del tipo infractor: a) que la decisión del TRASU jamás se cumpla, y b) que la decisión del TRASU se cumpla, pero fuera del plazo establecido. Y es que, en este segundo supuesto, cumplir fuera del plazo otorgado por la norma o la autoridad del procedimiento de reclamos constituye en realidad incumplimiento de lo ordenado, que perjudica igualmente al usuario. En efecto, conforme se advierte de la información obrante en el expediente, VIETTEL no cumplió lo ordenado por el TRASU en seis (6) resoluciones. Al respecto, es necesario señalar que en cuatro (4) casos no cumplió con realizar las acciones ordenadas, y en los otros dos (2) casos, si bien se evidencia que desplegó las acciones ordenadas, éstas fueron realizadas con posterioridad al plazo máximo para su cumplimiento, tal como se indica en la siguiente tabla. ítem ExpedienteFecha de Notifi cación de la ResoluciónPlazo para dar cumplimientoFecha de cumplimiento 121689-2020/TRASU/ ST-RA18.01.2021 01.02.2021 No acreditó 219289-2020/TRASU/ ST-RA11.01.2021 11.01.2021 02.02.2021 33066-2021/TRASU/ ST-RA22.03.2021 07.04.2021 No acreditó 420897-2020/TRASU/ ST-RA29.01.2021 12.02.2021 No acreditó 59876-2021/TRASU/ ST-RA26.05.2021 26.05.2021 No acreditó 620903-2020/TRASU/ ST-RA26.01.202126.01.2021 03.08.2021 09.02.2021 No acreditó En consecuencia, ha quedado acreditado que VIETTEL no cumplió con lo dispuesto en las seis (6) resoluciones emitidas por el TRASU, lo que con fi gura la conducta tipi fi cada como infracción en el artículo 13 del RGIS. 4. Precedente de Observancia ObligatoriaLa doctrina, reconocida fuente del derecho, ha defi nido el Precedente Administrativo como aquel acto administrativo fi rme dictado para un caso concreto, pero que, por su contenido, tiene la aptitud para condicionar las Resoluciones futuras de la misma entidad, exigiéndoles seguir un contenido semejante para casos similares 12. Es decir, el Precedente Administrativo es la fuente de derecho administrativo mediante la cual la Administración Pública de fi ne los criterios vinculantes a supuestos de hecho idénticos, en ejercicio de su potestad discrecional; a excepción de los supuestos en los que el interés general sustente el apartamiento del mismo 13. Así pues, el Precedente Administrativo se presenta cuando frente a un mismo supuesto de hecho la Administración Pública puede preferir una consecuencia jurídica frente a otras, en tanto tiene la posibilidad de elegir una opción u otra en su manera de actuar14. En este contexto, en el que la Administración cuenta con más de una posibilidad de actuación, el precedente administrativo resulta importante porque permite predictibilidad y equidad en el trato de los administrados 15. En esa línea, el artículo VI del TUO de la LPAG ha establecido que cuando los actos administrativos al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modi fi cada, tal como se detalla continuación: “Artículo VI. - Precedentes administrativos1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modi fi cada. Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. (…)”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF), los Organismos Reguladores cuentan con tribunales administrativos, los cuales son Órganos Resolutivos que forman parte de su estructura orgánica. Estos tribunales administrativos [el Consejo Directivo del OSIPTEL, en calidad de Segunda Instancia] constituyen la última instancia administrativa y lo resuelto por ellos, es de obligatorio cumplimiento y constituye precedente vinculante en materia administrativa, cuando así corresponda. Bajo lo señalado, resulta importante precisar que, en diversos procedimientos administrativos sancionadores que ha venido tramitando el Consejo Directivo, las empresas operadoras vienen argumentado que habrían cumplido su obligación normativa, es decir, habrían cumplido las Resoluciones emitidas por el TRASU cuando se ha dado solución al reclamo de los usuarios, inclusive si dicha solución es efectuada fuera del plazo establecido, por lo que, a su criterio, no habrían incurrido en la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS. Es el caso de los siguientes expedientes: ExpedienteResolución de Consejo DirectivoAdministradoPronunciamiento emitido por el Consejo Directivo 002-2021/TRASU/ ST-PAS00105-2023-CD/ OSIPTELTelefónica del Perú S.A.A.La infracción prevista en el artículo 13 del RGIS se con fi gura cuando el mandato del TRASU no se cumple dentro del plazo establecido. 016-2022/TRASU/ ST-PAS00152-2023-CD/ OSIPTELTelefónica del Perú S.A.A.La infracción prevista en el artículo 13 del RGIS se con fi gura cuando el mandato del TRASU no se cumple dentro del plazo establecido. Precisamente, en los referidos pronunciamientos, el Consejo Directivo reconoce que la demora en el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el TRASU o, en el peor escenario, el incumplimiento del íntegro de actos ordenados por dicho Tribunal con fi gura el tipo infractor establecido en el artículo 13 del RGIS. Además, es necesario precisar que el tipo infractor surge como consecuencia de una remisión legal a las disposiciones contenidas en las Resoluciones del TRASU, lo que involucra a su vez lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones 16 (en adelante, Reglamento de Reclamos) el cual contiene la obligación que tienen las empresas operadoras de ejecutar lo ordenado por las Resoluciones del TRASU que declaran fundado o fundado parcialmente el Recurso de Apelación o queja del usuario y/o que dispone medidas complementarias para su solución efectiva. Teniendo en cuenta ello, el Consejo considera que el análisis realizado sobre el tipo infractor del artículo 13 del RGIS, interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la normativa vigente, por lo que corresponde al Consejo Directivo declarar que éste constituye un precedente de observancia obligatoria, en los siguientes términos: “Con fi gura el tipo infractor previsto en el artículo 13 del RGIS, el incumplimiento de las Resoluciones emitidas por el TRASU, incluso si el cumplimiento se produce de manera parcial y/o fuera del plazo establecido por dicho Tribunal o fuera del plazo que corresponda según la normativa vigente.”