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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (24/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Sábado 24 de febrero de 2024 El Peruano / como un principio garantista durante el ejercicio de la potestad sancionadora re fl ejando una triple exigencia7. De otro lado, es importante indicar que el organismo competente para fi scalizar el cumplimiento de los indicadores de calidad es el OSIPTEL, de acuerdo a sus funciones encomendadas por la normativa vigente, entre ellas la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos 8 y la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del OSIPTEL (en adelante, LDFF) 9, Precisamente, la LDFF establece que uno de los principios por los que se rigen las acciones de supervisión es el de discrecionalidad, a través del cual el detalle de los planes y métodos de trabajo es establecido por el órgano supervisor, y, además pueden tener carácter reservado frente a la empresa supervisada. Considerando lo expuesto, es preciso resaltar que el presente PAS se inició por el incumplimiento de disposiciones contenidas en el Reglamento de Calidad, mas no del Instructivo Técnico que – además- no contiene obligaciones normativas, sino que describe, mide y calcula diversos indicadores de calidad, dentro de los cuales se encuentra el CVM; no obstante, se reitera que la obligación materia de supervisión fue la contenida en el Reglamento de Calidad antes mencionado. Corresponde agregar, que la Resolución N° 129- 2020-CD/OSIPTEL que modi fi có el Reglamento de Calidad, en su artículo cuarto, estableció que la Gerencia General del OSIPTEL podría emitir documentos técnicos complementarios. Bajo esa facultad, a través de la Resolución de Gerencia General N° 031-2021-GG/OSIPTEL, se aprobó el Instructivo Técnico para la medición y cálculo de los Indicadores y parámetros del Servicio de Acceso a Internet: Cumplimiento de Velocidad Mínima (CVM), Velocidad Promedio (VP), Latencia (L), Variación de Latencia (VL), Tasa Pérdida de Paquetes (TPP), entre otros. En efecto, conforme lo ha indicado el Consejo Directivo, los Instructivos Técnicos son importantes para generar predictibilidad en la función de supervisión del OSIPTEL a través de criterios técnicos para la veri fi cación del cumplimiento de diversos indicadores. Teniendo en cuenta ello, y partiendo de que el OSIPTEL es quien realiza las acciones de fi scalización, los instructivos técnicos establecen los lineamientos o parámetros técnicos que debe cumplir el mismo OSIPTEL al realizar las mediciones, a fi n de brindar predictibilidad 10 para la veri fi cación del cumplimiento de diversos indicadores. Por ello, al no ser el Instructivo Técnico una norma legal 11, este no debe cumplir con el requisito de publicidad en los términos establecidos en el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS, lo cual ha sido materia de pronunciamiento por parte del Consejo Directivo en diversas Resoluciones12. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que el Instructivo Técnico fue aprobado mediante Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL 13 y se encuentra publicado en el portal institucional del OSIPTEL14 para conocimiento de las empresas operadoras. Por último, resulta pertinente enfatizar que ENTEL desarrolla actividades en atención a la habilitación administrativa otorgada a través del Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, donde se establece como una de las obligaciones el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. En ese sentido, teniendo en cuenta lo señalado, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. 3.3. Sobre la supuesta vulneración de los Principios de Verdad Material y de Presunción de Licitud ENTEL indica que se habría advertido el cese de la conducta infractora en los CCPP de Pucallpa y Cajamarca, pues existen mediciones que han sido realizadas en diciembre de 2021 que respaldarían sus argumentos. Sobre ello, la empresa operadora re fi ere que rechazar los medios de prueba sería una restricción a su Derecho a la Prueba y al Principio de Licitud, conforme a los cuales la autoridad debe presumir que lo administrados hayan actuado de acuerdo a ley, y, además, probar – de manera fehaciente, indubitable y documental – la existencia de infracciones administrativas antes de imputar responsabilidad administrativa, y desvirtuar las pruebas que presenten los administrados, con la fi nalidad de alegar eximentes de responsabilidad. ENTEL agrega que, a partir de los hechos materia del presente PAS y, de acuerdo a lo informado por la DFI en sus Memorandos 819-DFI/2022 y 1309-DFI/2022, se habría veri fi cado que, luego del análisis de los medios probatorios ingresados en su Recurso de Reconsideración y escritos complementarios, cumpliría con los valores objetivos del indicador CVM, pues, luego de las medidas de mejora llevadas a cabo, la empresa operadora realizó mediciones que permitieron superar el porcentaje que solicita el OSIPTEL para el mencionado indicador, cesando la conducta infractora. Al respecto, es importante señalar que, el incumplimiento del indicador de calidad CVM se concreta para un determinado período de evaluación (en el presente caso, el segundo semestre del año 2020), por lo que dicha situación no cesaría por un eventual cumplimiento por parte de ENTEL en los semestres posteriores, pues estos últimos constituyen por sí mismos nuevos períodos de evaluación, los cuales serán veri fi cados en sus respectivas acciones de supervisión. En ese sentido, corresponde precisar que no resulta factible que, para el presente caso, pueda presentarse la fi gura del cese de las conductas infractoras imputadas. Asimismo, si en un semestre posterior al evaluado, se apreciara que ENTEL cumpliera con el valor objetivo del indicador de calidad CVM, ello de ninguna manera signi fi caría la reversión de la afectación generada a los usuarios del servicio de acceso a internet móvil durante el segundo semestre del año 2020. Por lo expuesto, consideramos que corresponde desestimar lo alegado por ENTEL en este extremo del Recurso de Apelación. 3.4. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL re fi ere que llevó a cabo mediciones en los meses de diciembre 2021 y enero 2022 en los CCPP Pucallpa y Cajamarca a fi n de acreditar que las mejoras realizadas sí habrían garantizado el cese de la conducta. Sobre ello, la empresa operadora señala que imponer dos sanciones de 30 UIT y 51.1 UIT resultaría desproporcionado, siendo que se debe valorar las particularidades del caso. Asimismo, ENTEL mani fi esta que no se habría motivado correctamente la afectación directa a los abonados, y por qué ello imposibilitaría la aplicación de una medida correctiva. A su criterio, la afectación habría sido efectivamente reparada al momento del cese de la conducta, pues los abonados podrían acceder al servicio con la calidad consignada en la normativa. En cuanto a lo alegado por ENTEL, cabe indicar que el OSIPTEL ha efectuado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, como es el caso de las comunicaciones preventivas o medidas de advertencia; sin embargo éstas sólo resultan posibles durante el procedimiento de supervisión, conforme al Reglamento General de Supervisión aprobado por Resolución Nº 090-2015- CD/OSIPTEL, por lo cual, no es factible imponer medidas de tal naturaleza, una vez dispuesto el inicio de un procedimiento administrativo sancionador. Sobre la posibilidad de imponer una medida correctiva, corresponde señalar su emisión constituye una facultad del OSIPTEL en virtud del análisis que se efectúe en cada caso en particular. Al respecto, este Consejo Directivo considera que, si bien en otros casos se ha tomado en cuenta que las medidas correctivas podrían ser aplicadas en el caso de reducido bene fi cio ilícito, probabilidad de detección elevada y en situaciones en las que no se hayan presentado agravantes, ello no implica que, en otros casos, atendiendo a la relevancia de los bienes jurídicos protegidos en el tipo infractor, pueda descartarse su aplicación. En el presente caso, tal como mencionó la