Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (24/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Sábado 24 de febrero de 2024 El Peruano / Primera Instancia, el incumplimiento detectado conlleva una afectación directa a los usuarios, toda vez que el indicador de calidad CVM constituye un parámetro esencial del servicio, cuyo incumplimiento deviene la prestación de un servicio que no es idóneo para los fi nes que fue contratado. Asimismo, las multas impuestas en el presente PAS se sitúan dentro de los límites que corresponden a una infracción grave (51 a 150 UIT). Esto es, se sancionó de conformidad con el artículo 25 de LDFF, teniendo en consideración, además, los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG. Por consiguiente, corresponde desestimar los alegatos presentados por la operadora en este extremo. 3.5. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad ENTEL re fi ere que para la cuanti fi cación del bene fi cio ilícito no podría considerarse como costo evitado las actividades para cumplir con el valor objetivo, toda vez que ENTEL habría demostrado acciones para ello. Si bien las mismas fueron ejecutadas fuera de plazo, el costo a considerar no podría ser un costo evitado, toda vez que sí se terminó incurriendo en el mismo. ENTEL agrega que se debería considerar una probabilidad de detección muy alta, toda vez que una simple supervisión regular permitiría identi fi car la supuesta infracción. Además, la empresa operadora solicita considerar que no existió intencionalidad, reincidencia o perjuicio económico causado, lo cual haría viable que se aplicase el mínimo legal al caso particular. ENTEL re fi ere que, sobre el monto mínimo que correspondería aplicar, es necesario que la autoridad aplique el atenuante por cese de la conducta. Sobre el particular, a diferencia de lo señalado por ENTEL, se advierte que la Primera Instancia fundamentó adecuadamente los criterios para graduar la sanción, justifi cando el monto de la multa impuesta. Por tanto, el hecho de que ENTEL discrepe de la evaluación efectuada, no signi fi ca que el precitado acto administrativo adolezca de defecto en su motivación. En relación al costo evitado, tal como lo ha indicado la empresa operadora, las actividades desplegadas y los costos incurridos se dieron fuera de plazo. Así, es pertinente considerar que resulta importante que las acciones se dispongan previamente a incurrir en una infracción administrativa, debido a que la oportunidad supone un factor que marca la diferencia frente a un posible impacto en la prestación de los servicios para los usuarios. Así, aun cuando ENTEL a fi rma haber desplegado acciones posteriormente al incumplimiento y haber incurrido en costos para ello, (i) no se ha acreditado fehacientemente dicha a fi rmación y, (ii) ello no revierte los efectos percibidos por los usuarios en los CCPP de Iquitos, Pucallpa y Cajamarca. Sobre la probabilidad de detección, reiteramos lo ya señalado por la Primera Instancia en este extremo del PAS, dado que se consideró una probabilidad de detección alta, puesto que la supervisión mediante la cual se detecta la infracción se efectúa de modo regular (semestralmente), sobre una relación de usuarios activos en cada centro poblado previamente seleccionado por el OSIPTEL, conforme al procedimiento de medición previsto en el Anexo 19 del Reglamento General de Calidad. En ese sentido, en el caso particular, de acuerdo a la Metodología de Multas, no es posible considerar una probabilidad de detección muy alta, en tanto la veri fi cación de cumplimiento no comprende la revisión del 100% del universo a supervisar, y no se dispone de información completa para poder identi fi car la infracción. Respecto del perjuicio económico causado, es preciso indicar que en el apartado III de la Resolución Nº 210-2022-GG/OSIPTEL, la Gerencia General desarrolló cada uno de los criterios de graduación de sanciones establecidos por el Principio de Razonabilidad, reconocidos por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y en el RGIS, acotando el análisis de cada uno de ellos 15 a los hechos observados en el presente expediente. Así, tomando en cuenta que – en general- la graduación de una sanción se fundamenta en los hechos y circunstancias en los que se observó el incumplimiento, aquellos criterios para los que no se cuente con evidencia cuanti fi cable, no son considerados en la determinación de la multa, tal como se advirtió para el criterio indicado por ENTEL; no obstante, ello no le resta sustento ni objetividad al cálculo efectuado por Gerencia General. Resulta importante señalar que -de acuerdo a lo establecido por el TUO de la LPAG – la intencionalidad y a la reincidencia constituyen agravantes; sin embargo, los mismos no han sido observados ni por el órgano instructor ni por la Primera Instancia, razón por la cual no fueron considerados en la graduación de las multas impuestas. Finalmente, sobre la aplicación del cese de la conducta infractora como atenuante de responsabilidad, corresponde reiterar que, a lo largo del presente Informe se ha evidenciado que a los hechos que dieron inicio al presente PAS no es posible aplicarles el referido atenuante, toda vez que siendo una conducta que causó daño dentro de un período especí fi co, las medidas adoptadas por ENTEL no signi fi can una reversión del daño, más aun cuando dentro del segundo semestre del 2020, los usuarios no obtuvieron un servicio e fi ciente de internet móvil. No obstante, respecto de las mediciones llevadas a cabo por la empresa operadora durante el período 2021 / 2022 si bien podrían representar un esfuerzo por la mejora del servicio, el análisis de los valores objetivos del indicador CVM dentro de esos períodos se realizó de manera posterior al inicio del presente PAS, siendo ajeno al período que se discute en el caso particular. En consecuencia, corresponde desestimar los alegatos presentados por la operadora en este extremo. 3.6. Solicitud de Informe OralRespecto a la solicitud de informe oral ante el Consejo Directivo, formulada por la empresa operadora, corresponde señalar que, en virtud del Principio del Debido Procedimiento, los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, como –entre otros- el derecho a solicitar el uso de la palabra (o informe oral). Sin embargo, es importante resaltar que dicha norma no establece que debe otorgarse el uso de la palabra cada vez que se solicita; razón por la cual, es factible que cada órgano de la Administración decida si se otorga o no, aunque de forma motivada. En la misma línea opina MORÓN tras analizar una sentencia del Tribunal Constitucional, concluyendo que el derecho a exponer alegatos oralmente no es absoluto, sino que la autoridad puede decidir denegar dicho derecho cuando existan razones objetivas y debidamente motivadas. 16 Asimismo, el referido Tribunal también se ha manifestado sobre la “obligatoriedad” del informe oral y las consecuencias de no otorgarlo 17, bajo el siguiente fundamento: “En el caso de autos se aduce una presunta afectación al derecho de defensa, sustentada en que supuestamente la Sala Superior emplazada habría resuelto el recurso sin dar oportunidad de que se lleve a cabo el informe oral del actor. El Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio al derecho de defensa la imposibilidad del informe oral. Que en el caso de autos el mismo escrito de apelación de la resolución que denegó la variación del mandato de detención expresaba los argumentos que sustentan su pretensión, por lo que no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado.” Un procedimiento administrativo sancionador, es eminentemente escrito. Por tal motivo, todo administrado, en el transcurso de dicho procedimiento, tiene expedita la oportunidad de presentar descargos, recursos y alegatos por dicho medio; al tratarse de un derecho expresamente reconocido en el TUO de la LPAG.