TEXTO PAGINA: 38
38 NORMAS LEGALES Sábado 24 de febrero de 2024 El Peruano / notifi cada el 11 de noviembre de 2021, a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.3. Mediante la Resolución N° 210-2022-GG/ OSIPTEL, de fecha 7 de julio de 2022, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Infracción IncumplimientoCentro PobladoDetalle Multa Ítem 12 del Anexo 15 del Reglamento de CalidadIndicador CVM (Numeral 6.1.1 del artículo 6 y Anexo 11 del Reglamento de Calidad)Cajamarca3G (DL) 4G (DL)51,1 UIT Iquitos3G (UP y DL) 4G (DL)150 UIT Pucallpa 4G (DL) 30,3 UIT 1.4. El 1 de agosto de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 210-2022-GG/OSIPTEL. 1.5. Mediante la Resolución N° 336-2022-GG/ OSIPTEL, emitida el 11 de octubre de 2022, la Gerencia General declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por ENTEL. 1.6. Posteriormente, a través de la Carta N° EGR- 594/2022-AER, de fecha 04 de noviembre de 2022, ENTEL interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N° 336-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (antes Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones, en adelante RGIS) 3 y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Debido Procedimiento ENTEL señala que se le habría noti fi cado el Expediente de Supervisión mediante un enlace de descarga con un plazo insu fi ciente, con lo cual no habría tenido el acceso a la documentación completa desde el inicio del PAS. Así, la empresa operadora señala que el Osiptel intentaría minimizar el hecho de que el inicio del PAS se encontraría viciado, toda vez que la noti fi cación de cargos debería incluir la descripción correcta y completa de los hechos que sustentan las imputaciones. ENTEL agrega que, si bien ello fue subsanado, su derecho de defensa se habría visto vulnerado, al haberse impedido el análisis oportuno de la fi scalización. Al respecto, de conformidad con los artículos 254 y 255 del TUO de la LPAG, la noti fi cación de cargos contiene los hechos que se imputan a título de cargo al administrado, la cali fi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. Sobre dicha noti fi cación de cargos, se otorga al administrado la posibilidad de que ejerza su derecho de defensa mediante la presentación de sus descargos. Asimismo, la doctrina 5 señala que, frente al ejercicio de la potestad sancionadora por las entidades, el trámite de formulación de cargos es esencialísimo en el procedimiento sancionador, por cuanto es el acto procedimental que permite al administrado informarse cabalmente de los hechos imputados cali fi cados como ilícitos, así como tener acceso a una serie de información indispensable (cali fi cación de los hechos, posibles sanciones, autoridad competente, etc.), a efectos de poder articular todas las garantías que su derecho al debido procedimiento le facultan.De allí que resulta contrario al derecho al debido procedimiento, especí fi camente atentatorio del derecho de defensa del administrado, imponer una sanción sobre la base de hechos no contenidos en la imputación de cargos, respecto de los cuales no haya tenido la oportunidad de pronunciarse en los descargos. En el presente caso, la DFI imputó a ENTEL la presunta comisión de la infracción tipi fi cada como grave en el numeral 6.1.1. del artículo 6 y el Anexo N° 11 del Reglamento de Calidad, por cuanto habría incumplido con lo dispuesto en el Ítem 12 del Anexo N° 15 Régimen de Infracciones y Sanciones del mismo cuerpo normativo, al haber incumplido con los valores objetivos del indicador CVM para la velocidad de bajada (DL) y de subida (UL) de acceso a internet móvil en las tecnologías 3G y 4G para los CCPP de Cajamarca, Iquitos y Pucallpa durante el segundo semestre del 2020, conforme a lo expuesto en el Informe de Supervisión Nº 257-DFI/SDF/2021. De la revisión de la noti fi cación de cargos contenida en la Carta N° 2162-DFI/2021, se advierte que los incumplimientos imputados a ENTEL se ajustan a lo dispuesto en la norma, esto es, los artículos 254 y 255 del TUO de la LPAG, toda vez que, no sólo se ha remitido la información necesaria para que la empresa operadora tome conocimiento del inicio del PAS, sino que, además, se le brindó tiempo prudente para que pueda descargar el Expediente de Supervisión. Asimismo, con fecha 27 de octubre de 2021, ENTEL solicitó el otorgamiento de copias del Expediente de Supervisión, solicitud que fue atendida mediante carta N° 2340-DFI/2021 noti fi cada a la empresa operadora el 3 de noviembre de 2021. Asimismo, es necesario reiterar lo ya señalado en la Resolución Nº 210-2022-GG/OSIPTEL, esto es, que a través de la carta N° 2248-DFI/2021, se concedió a la empresa operadora prórroga para presentar sus descargos, por un plazo de cinco (5) días adicionales. Posteriormente a ello, ENTEL ha tenido oportunidad de presentar descargos en dos (2) oportunidades mediante cartas N° EGR-524/2021 y N° EGR-579/2021 recibidas el 10 de diciembre de 2021 y 04 de enero de 2022 respectivamente, los cuales se tuvieron en consideración al momento de resolver. De lo expuesto, se puede concluir que desde el inicio de este PAS la empresa operadora ha tenido en su poder el Expediente de Supervisión, puesto que ella misma lo solicitó. En consecuencia, no se advierte una vulneración al Derecho de Defensa toda vez que la empresa operadora ha tenido la posibilidad de ejercerlo adecuadamente al conocer con plenitud los incumplimientos imputados en todo momento, y presentar los medios probatorios que consideraba pertinentes; en tal sentido, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la empresa operadora en este extremo. 3.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Legalidad ENTEL indica que la autoridad habría descartado sus medios probatorios, al señalar que las mediciones de parte no pueden ser valoradas, debido a que no se puede verifi car el cumplimiento de las exigencias impuestas en el Instructivo Técnico para la Supervisión de los indicadores aplicables al servicio de acceso a internet del Reglamento de Calidad. Además, la empresa operadora re fi ere que dicho Instructivo no sería de obligatorio cumplimiento, pues no habría seguido las reglas de publicidad establecidas con el Decreto Supremo Nº 014-2015-JUS. Así, ENTEL señala que la Resolución Nº 034-2021-GG/OSIPTEL que lo aprobó y que fue publicada en el diario o fi cial El Peruano, no incorporó el anexo correspondiente al Instructivo. Sobre lo argumentado por ENTEL, es preciso indicar que el Tribunal Constitucional 6 ha señalado que la aplicación del Principio de Legalidad impide que se pueda atribuir la comisión de una falta o aplicar una sanción administrativa cuando esta no se encuentre previamente determinada en la ley. A su vez, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en su “Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador” lo caracteriza