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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (24/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 36

36 NORMAS LEGALES Sábado 24 de febrero de 2024 El Peruano / III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN Respecto a los argumentos de AMÉRICA MÓVIL, cabe señalar lo siguiente: 4.1 Sobre las supuestas afectaciones a los Principios de Tipicidad, Verdad Material y Debido Procedimiento. AMÉRICA MÓVIL alega que de acuerdo con su personal de TI conjuntamente con el personal responsable de los procesos asociados al RENTESEG, informaron que luego de revisar los casos imputados por la DFI con la data obrante en sus sistemas, se veri fi có que la empresa operadora dio estricto cumplimiento a las obligaciones materia de imputación. a. Sobre el incumplimiento del artículo 126 del TUO de Condiciones de Uso: AMÉRICA MÓVIL alega que la mayoría de IMEI si fueron ingresado al EIR. Asimismo, corresponde a la autoridad desplegar todas las actuaciones conducentes a veri fi car los hechos suscitados. b. Sobre el incumplimiento del artículo 127 del TUO de las Condiciones de Uso: La totalidad de IMEI si habrían sido retirados del EIR por la empresa operadora. Sin embargo, dicha información no habría sido valorado de forma adecuada. De otro lado, la empresa operadora alega que la autoridad debió probar que los IMEI presentaron solicitudes o requerimientos de desbloqueo de equipos, de conformidad con el procedimiento establecido. c. Sobre el incumplimiento del artículo 133 del TUO de Condiciones de Uso: Si bien existen casos de IMEI que no fueron bloqueados y/o ingresados al EIR, esto se debe a que los archivos no fueron dejados a tiempo por el OSIPTEL y las empresas operadoras. d. Sobre el incumplimiento del literal a) del artículo 7 del RGIS: Se imputaron incumplimientos referidos a la no entrega de información, sin antes veri fi car si dicha información (LOGS de validación) existía, induciendo a error, lo cual generó que el personal proceda a realizar la búsqueda de información inexistente a los sistemas y generó demoras en la entrega de información. Sobre el incumplimiento del artículo 126 del TUO de las Condiciones de Uso, este Colegiado considera adecuado incidir en lo ya señalado por la Primera Instancia, esto es que, la empresa operadora haya remitido un medio de prueba que acredite el ingreso de los IMEI a su EIR (por ejemplo, logs de ingreso) no resultaría idóneo para rebatir la imputación realizada en este extremo, pues se permitió que, durante el periodo evaluado, que 14 492 IMEI únicos cursaran trá fi co pese a que los mismos se encontraban reportados como bloqueados. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la empresa operadora relacionado a la veri fi cación de la información remitida a través de los reportes mensuales sin considerar el último día del mes (-1), sobre la base del Memorando N° 1324-DFI/2023, tomado en cuenta por la Primera Instancia, que se hizo un cruce entre Base de datos SPR y las Listas de Vinculación, considerando todos los reportes de bloqueo que se presentaron durante cada mes y contrastando las Listas de Vinculación, y se advirtió que 14 492 IMEI siguieron cursando trá fi co en la red de la empresa operadora pese a estar reportados como bloqueados. De otro lado, se veri fi có que 28 186 IMEI no estuvieron ingresados en el EIR, y a pesar que la empresa operadora indicó haber realizado el bloqueo de dichos IMEI, no se ha presentado un medio probatorio que acredite que los referidos IMEI fueron bloqueados. En cuanto al incumplimiento del artículo 127 del TUO de las Condiciones de Uso, sobre la base del Memorando N° 2019-DFI/2023, este Colegiado señala que la totalidad de IMEI por los que se realizó la imputación habrían sido retirados del EIR a solicitud de la Dirección de Atención y Protección del Usuario (DAPU), por lo que, los hechos que motivaron en este extremo el PAS no se realizaron por los abonados de los servicios móviles. En consecuencia, no se con fi guraría la conducta tipo establecida en el artículo 127 del TUO de las Condiciones de Uso y correspondería el archivo de la imputación del referido artículo. En cuanto al incumplimiento del artículo 133 del TUO de las Condiciones de Uso, este Consejo señala que, sobre la base de lo sostenido por la Primera Instancia y el Memorando N° 1324-DFI/2023, se advierte que AMÉRICA MÓVIL no habría bloqueado 113 607 IMEI provenientes de reportes por sustracción o pérdida de otras empresas operadoras, incluyendo información de otros países, dado que (i) no bloqueó 36 776 IMEI únicos y (ii) no ingresó en su EIR 76 831 IMEI únicos, a pesar de estar reportados como bloqueados por otros concesionarios móviles. Finalmente, respecto a la infracción del literal a) del artículo 7 del RGIS, se debe considerar que AMÉRICA MÓVIL no cumplió con entregar información completa respecto de 52 IMEI, pues no alcanzó la acreditación de los LOG de veri fi cación biométrica generados durante el proceso de recuperación de IMEI. Ahora bien, de acuerdo con el Memorando N° 2019- DFI/2023, el documento “Histórico de interacciones de las líneas asociadas a los 40 IMEI imputados” no es un medio probatorio idóneo que desvirtúe la infracción del literal a) del artículo 7 del RGIS, pues la imputación se re fi ere a la no remisión de acreditación de los LOGs de veri fi cación generados durante el proceso de recuperación de los IMEI de los equipos terminales móviles en su totalidad; por lo que, la infracción se mantiene respecto de los 40 IMEI restantes; es decir, los cuales no fueron objeto de archivo a través de la Resolución N° 310-2023-GG/OSIPTEL. 4.2 Sobre la supuesta vulneración a los Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. AMÉRICA MÓVIL alega que las multas impuestas en los extremos referidos los incumplimientos de los artículos 126, 127 y 133 del TUO de las Condiciones de Uso se han dado a pesar de encontrarse en un contexto excepcional del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19. Tomando en cuenta lo anterior, contrariamente a lo alegado por AMÉRICA MÓVIL, la Resolución N° 227-2022-CD/OSIPTEL, aportada como prueba, en la cual el Consejo Directivo decidió archivar el incumplimiento del indicador AVH2 solo por los meses de marzo, abril y mayo de 2020; es decir, el mismo periodo exclusivo en la fi scalización efectuada por la DFI: “En relación a lo alegado por VIETTEL en este extremo, corresponde reiterar lo ya indicado en el numeral 5.2 del presente documento, esto es que la pandemia por el COVID-19 supone una situación extraordinaria e imprevisible; no obstante, a diferencia de lo evaluado para el incumplimiento del indicador TEAP en el mes de junio de 2020, en donde se señaló que la emergencia nacional no resultaba irresistible, en el caso particular del AVH2 se presenta un contexto diferente en tanto los incumplimientos se observaron en los meses de marzo, abril y mayo de 2020, esto es, desde la declaratoria de Estado de Emergencia a través del Decreto Supremo N° 044-2020-PCM, hasta antes de la reanudación de actividades de atención al público (Junio-2020), periodo en el cual la pandemia si podía haber expuesto a las empresas operadoras a una situación insuperable, sobre todo por el impacto en la salud de los ciudadanos. Por tanto, considerando que la infracción al Indicador AVH2 fue advertida en los meses de setiembre, noviembre y diciembre de 2019 así como en marzo, abril y mayo de 2020, pero únicamente en estos 3 últimos se observó una situación que impactó en el cumplimiento del RCAU, en virtud del Principio de Razonabilidad, se recomienda archivar el incumplimiento de los meses de marzo, abril y mayo de 2020, modi fi car la multa a 2,9 UIT; y; continuar el preste PAS en relación a setiembre, noviembre y diciembre de 2019.” Asimismo, de la mencionada Resolución se advierte que el Consejo Directivo consideró que las medidas y protocolos dictados para la atención al público en el contexto de la COVID-19, durante el periodo de reactivación económica (posteriores a mayo de 2020) no devinieron en irresistibles o insuperables, dado que ya se había reanudado la atención presencial al público