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46 NORMAS LEGALES Sábado 24 de febrero de 2024 El Peruano / extremo-, sólo ha hecho referencia a argumentos jurídicos sobre el deber de la Administración de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad, sin que dicha empresa operadora haya presentado mayor argumentación sobre el vicio en sí que acarrearía la nulidad, el bien jurídico vulnerado o algún medio probatorio que permitiera acreditar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 10 del TUO de la LPAG, el acto administrativo contuviera un vicio que afectase su validez y que amerite, a su vez, un nuevo pronunciamiento. Ahora bien, sobre los medios probatorios incluidos en los anexos del 4 al 9 7, vale indicar que serán evaluados en el marco de los argumentos que se desarrollarán en los numerales siguientes del presente documento. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el argumento de TELEFÓNICA en este extremo. 3.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad TELEFÓNICA sostiene que, vulnerando el Principio de Razonabilidad, el Osiptel pretende sancionarla por el supuesto incumplimiento del indicador CVM de internet fi jo. En esa línea, la empresa operadora invoca los pronunciamientos contenidos en las Resoluciones N° 092-2017-CD/OSIPTEL, Nº 151-2018-CD/OSIPTEL, N° 150-2018-CD/OSIPTEL, Nº 100-2018-CD/OSIPTEL y Nº 047-2018-CD/OSIPTEL, emitidos en la tramitación de expedientes PAS, a través de los cuales el Consejo Directivo determinó la revocación de las multas impuestas por la Primera Instancia, en tanto en ellos habría existido la posibilidad de imponer una medida menos gravosa en lugar de una sanción administrativa. Sobre el particular, conforme al numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que regula el Principio de Razonabilidad, las decisiones de las autoridades cuando creen obligaciones, cali fi quen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que responda a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. En relación a lo señalado por TELEFÓNICA, en principio, es pertinente incidir en que, el presente PAS se inició por el incumplimiento del valor objetivo (VO) del indicador CVM correspondiente al servicio de acceso a Internet fi jo, en los CCPP de Huánuco, Puerto Callao, Chota y Trujillo; no obstante, a la fecha de emisión del presente documento, la empresa operadora no ha presentado medios probatorios que consigan desvirtuar las imputaciones efectuadas por el órgano instructor y sancionadas por la Gerencia General. Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° 397- 2023-GG/OSIPTEL, se advierte que la Primera Instancia ha efectuado la evaluación de los tres sub principios del Test de Razonabilidad. Precisamente, ha realizado el análisis de la aplicación de medidas menos gravosas, tales como las comunicaciones preventivas, medidas de advertencia y/o medidas correctivas; concluyendo que el inicio del presente PAS, resultaba ser la medida más razonable frente a los incumplimientos imputados. Por tanto, el hecho que TELEFÓNICA discrepe con dicha evaluación, no quiere decir que el precitado acto administrativo no cumpla con los parámetros del Test de Razonabilidad, en especial en lo relativo al Juicio de Necesidad. Por su parte, con relación a los pronunciamientos invocados por la empresa operadora, resulta importante hacer hincapié en que cada caso corresponde ser analizado en función a las diversas particularidades que presenta, por lo que no cabe trasladar automáticamente el análisis de los casos invocados por TELEFÓNICA, máxime si, de la revisión de dichas resoluciones, se advierte que hacen referencia a conductas e infracciones diferentes a las evaluadas en el presente PAS. Para mayor detalle, en relación a la Resolución Nº 150-2018-CD/OSIPTEL, se advierte que la infracción evaluada corresponde al artículo 9 del RGIS, esto es, la remisión de información inexacta al OSIPTEL. Así, la decisión de revocar la multa de 51 UIT originalmente impuesta, se sustenta en i) la cantidad de casos por los que continuaba el procedimiento (7 casos) y, en que ii) si bien la empresa operadora presentó formularios con información inexacta, al haber remitido las grabaciones de audios con los tramites impulsados por los usuarios, el TRASU pudo resolver las quejas al contar con la información necesaria. Sobre la Resolución Nº 092-2017-CD/OSIPTEL, se tiene que el incumplimiento evaluado corresponde al artículo 19 del Reglamento de Disponibilidad Rural, eso es, incumplimiento de la continuidad del servicio en 96 centros poblados. Al respecto, la revocación de la multa de 151 UIT se sustentó en el cambio en la obligación de continuidad del Reglamento de Cobertura vigente hasta diciembre de 2013. Asimismo, cabe indicar que, en los CCPP señalados, los usuarios tenían preferencia por el uso de la telefonía móvil, por lo que el incumplimiento detectado no suponía una afectación concreta para ellos. De otro lado, en el caso de la Resolución N° 151-2018- CD/OSIPTEL, el análisis efectuado por el Osiptel consideró que la información entregada de manera incompleta, ya no venía siendo requerida al nivel de desagregación que requerían los formatos de los reportes anuales; en la Resolución N° 100-2018-CD/OSIPTEL, se veri fi có que no hubo afectación a los usuarios; y en la Resolución N° 047-2018-CD/OSIPTEL se consideró que el cumplimiento de la obligación de entrega de información periódica correspondía a los primeros reportes de la empresa operadora y que la información no remitida no alteraba el análisis realizado por este Organismo, considerando la cantidad de reportes no alcanzados. Por tanto, de la descripción de cada uno de los pronunciamientos invocados por la empresa operadora, se tiene que los mismos no contradicen lo resuelto por este Organismo en el caso particular, dado que todas las Resoluciones consideran las particularidades de cada expediente, las cuales di fi eren de la casuística presentada en el caso materia de análisis. En virtud de lo expuesto, compartimos las consideraciones de la Primera Instancia, en tanto un procedimiento sancionador, por su naturaleza y fi nalidad, es un medio idóneo, necesario y proporcional para cautelar los bienes jurídicos e intereses protegidos -en este caso, el derecho de los usuarios a recibir un servicio con los estándares mínimos establecidos en el Reglamento de Calidad-, y persuadir a TELEFÓNICA que, en lo sucesivo, evite incurrir en nuevos incumplimientos similares. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos planteados por TELEFÓNICA en este extremo. 3.3. Sobre la Ley N° 31809 para el fomento de un Perú conectado TELEFÓNICA presenta un informe a través del cual pretende argumentar que, en base a la Ley Nº 31809 “Ley para el fomento de un Perú conectado”, se ha establecido que la supervisión de las obligaciones de velocidad de internet debe considerar la comparación de velocidades instantáneas de la región, razón por la cual no resultaría válido que las mediciones se realicen en función a cada centro poblado. Asimismo, la empresa operadora indica que dicho cuerpo legal dispone que el Osiptel debe revisar integralmente su regulación a fi n de eliminar obligaciones que no se adecúen a los principios de e fi ciencia, efectividad, necesidad y proporcionalidad. Sobre el particular, es necesario recordar que las acciones de supervisión realizadas por la DFI 8, y que dieron mérito al Informe de Supervisión Nº 052-DFI/SDF/2023, y posteriormente al inicio del presente PAS 9, han sido ejecutadas durante la vigencia del actual Reglamento de Calidad, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2014-CD/OSIPTEL y sus respectivas modi fi catorias 10. Es importante resaltar, además, que en el mencionado Informe de Supervisión se indicó que en la evaluación se consideraría lo dispuesto en el Instructivo técnico