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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE FEBRERO DEL AÑO 2024 (24/02/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 45

45 NORMAS LEGALES Sábado 24 de febrero de 2024 El Peruano / el inicio de un PAS por la comisión de las siguientes infracciones, incurridas durante el primer semestre del 2022, conforme al siguiente detalle: Infracción IncumplimientoCentros PobladosDetalleTipo de Infracción Ítem 12 del Anexo N° 2 “Régimen de Infracciones y Sanciones” del Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones1 (en adelante, Reglamento de Calidad) VO del indicador CVM Numeral 6.1.1. del artículo 6 del Reglamento de CalidadHuánucoFTTH (DL y UL)Grave Puerto CallaoFTTH (DL y UL)Leve ChotaFTTH (UL)Leve TrujilloHFC (UL)Leve 1.2. Con fecha 2 de junio de 2023, la DFI remitió el Informe Final de Instrucción Nº 106-DFI/2022 a la Gerencia General; el mismo que fue puesto en conocimiento de TELEFÓNICA con carta Nº 369-GG/2023 noti fi cada el 14 de junio de 2023, a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.3. Mediante la Resolución N° 397-2023-GG/ OSIPTEL, de fecha 24 de noviembre de 2023, la Primera Instancia resolvió lo siguiente: Infracción IncumplimientoCentro PobladoDetalle Multa Ítem 12 del Anexo 2 del Reglamento de CalidadIndicador CVM (Numeral 6.1.1 del artículo 6 del Reglamento de Calidad)HuánucoFTTH (DL y UL)240,2 UIT Puerto CallaoFTTH (DL y UL)42,3 UIT ChotaFTTH (UL)30 UIT TrujilloHFC (UL)12 UIT 1.4. El 18 de diciembre de 2023, mediante escrito Nº TDP-5040-AR-ADR-23, TELEFÓNICA interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 397-2023-GG/OSIPTEL, el cual, a través de la Resolución Nº 002-2024-GG/OSIPTEL, de fecha 3 de enero de 2024, fue encauzado como un Recurso de Apelación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 2 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 3 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1. Sobre el Recurso de ReconsideraciónTELEFÓNICA señala que, previamente a la evaluación de su escrito Nº TDP-5040-AR-ADR-23, debería considerarse que si bien un recurso de reconsideración exige la presencia de medios probatorios que no hayan sido presentados en la instancia anterior, ello no implicaría que la administración se encuentre autorizada a discriminar los argumentos respaldados por nuevas pruebas de los que podrían no tener dicho correlato, de acuerdo al inciso 4 del Artículo 5 del TUO de la LPAG. En virtud de lo señalado anteriormente, la empresa operadora re fi ere que el Osiptel no podría categorizar sus argumentos, diferenciando entre los que contarían con nuevas pruebas de los que no; ya que, al insertar nueva información al procedimiento no solo se modi fi ca la concepción de un argumento en particular, sino que esta tiene la capacidad de in fl uir en la posición general planteada por el administrado. Asimismo, TELEFÓNICA a fi rma que una discriminación de argumentos representaría una actuación arbitraria que podría implicar la posible emisión de resoluciones incongruentes. En esa línea, la empresa operadora cita la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 191-2013-PA/TC, donde se indica que un acto administrativo sería arbitrario si el razonamiento en que se basa no cumple con ser su fi ciente, coherente y congruente. En esa línea, TELEFÓNICA cita como medios probatorios diversos documentos emitidos por el Osiptel, tales como: i) la Resolución Nº 200-2017-GG/OSIPTEL, ii) el Informe Nº 111-PIA/2017, y iii) el Informe Nº 113-PIA/2017. Respecto de lo alegado por TELEFÓNICA en este extremo, corresponde indicar que, en línea con lo indicado por MORON URBINA, el Recurso de Reconsideración tiene como fi nalidad que la misma autoridad que resolvió el procedimiento evalúe la nueva prueba 4 aportada por el administrado y, sobre la base de dicho análisis, pueda modi fi car su pronunciamiento, de ser el caso. Siendo así, la exigencia de nueva prueba para interponer un Recurso de Reconsideración debe ser entendida como la presentación de un nuevo medio probatorio que justi fi que la revisión del análisis ya efectuado acerca de alguno de los puntos controvertidos, toda vez que solo así se justifi caría que la misma autoridad administrativa tenga que revisar su propio análisis 5. Asimismo, la nueva prueba, que es requisito para la interposición de un Recurso de Reconsideración, en ningún caso incluye resoluciones, sentencias, pronunciamientos, entre otros, que sólo aporten argumentos jurídicos analizados anteriormente, o argumentos de derecho que no estén referidos al caso en particular y, tal como se ha señalado, un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un Recurso de Apelación. Cabe señalar que, este criterio ha sido reiterado por el Consejo Directivo en el precedente de observancia obligatoria emitido bajo la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, en referencia a la nueva prueba en los Recursos de Reconsideración 6 Tomando en cuenta lo señalado, coincidimos con la Primera Instancia, especí fi camente con el pronunciamiento efectuado mediante Resolución Nº 002-2024-GG/OSIPTEL, caso en el cual, después de evaluar cada uno de los medios probatorios remitidos por la empresa operadora, dispuso el encauzamiento del escrito N° TDP-5040-AR-ADR-23, presentado el 18 de diciembre de 2023, como un Recurso de Apelación. Sin perjuicio de ello, se analizarán los 3 medios probatorios citados por TELEFÓNICA en este extremo de su argumentación. Así, sobre el Informe N° 113-PIA/2017, se observa que a través del mismo se recomendó admitir como nueva prueba, el Expediente N° 5539-2014 de la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso - Administrativo del Poder Judicial, que presentó TELEFÓNICA adjunto a un recurso de reconsideración, con el objetivo de demostrar que el análisis del juicio de adecuación efectuado por la Primera Instancia, no resultaba conforme a los Principios de Razonabilidad y Motivación. Al respecto, es importante señalar que dicha recomendación no resulta aplicable al presente caso, en tanto se emitió con anterioridad al precedente de observancia obligatoria señalado previamente. Con relación a la Resolución N° 200-2017-GG/ OSIPTEL y al Informe N° 111-PIA/2017 también invocados por la empresa operadora, cabe indicar que los mismos únicamente contienen argumentos jurídicos sobre el deber de la Administración de pronunciarse sobre las solicitudes de nulidad planteadas por los administrados, siendo que ello no resulta aplicable al presente caso, sobre la base del mismo argumento planteado en el párrafo precedente. Entonces, se advierte que TELEFÓNICA –como parte de los argumentos esgrimidos en su recurso en este primer