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42 NORMAS LEGALES Sábado 24 de febrero de 2024 El Peruano / CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES:1.1. Mediante carta N° 864-DFI/2022, noti fi cada con fecha 19 de abril de 2022, la Dirección de Fiscalización e Instrucción (en adelante, DFI) comunicó a ENTEL el inicio de un PAS, por la presunta comisión de las infracciones administrativas tipi fi cadas en el artículo 2° del Anexo 5 del Texto Único Ordenado de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante TUO de las Condiciones de Uso) 1, así como en el artículo 7 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones (en adelante, RGIS) 2, otorgándole el plazo de cinco (05) días hábiles para que presente sus descargos. 1.2. La DFI remitió el Informe Final de Instrucción N° 124-DFI/2022 a la Gerencia General, el cual fue noti fi cado a ENTEL mediante carta N° 544-GG/2022 con fecha 21 de julio de 2022, a fi n de que formule sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles. 1.3. Mediante carta Nº EGR-481/2022-AER recibida el 02 de agosto de 2022, ENTEL presentó descargos al Informe Final de Instrucción 1.4. A través de la Resolución Nº 393-2022-GG/ OSIPTEL, de fecha 23 de noviembre de 2022, la Gerencia General resolvió de la siguiente manera: Norma incumplida Tipi fi cación Pronunciamiento Artículo 343 del TUO de las Condiciones de UsoArtículo 2 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de UsoAMONESTACIÓN - Artículo 7 del RGIS 38,5 UIT 1.5. Mediante la carta Nº EGR-627/2022-AER, de fecha 16 de diciembre de 2022, ENTEL presenta recurso de apelación contra la Resolución Nº 393-2022-GG/OSIPTEL. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del RGIS y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 4 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por ENTEL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia. III. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN3.1. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Presunción de Veracidad ENTEL alega que, en el marco del presente PAS, ha presentado medios probatorios que demostrarían que las facturas fueron efectivamente enviadas a las direcciones de correo electrónico registradas en sus bases de datos. En ese sentido, la empresa operadora re fi ere que, aunque las direcciones de correo electrónico di fi eren de aquellas proporcionadas en respuesta al requerimiento de información de Osiptel, estaría acreditado que estas direcciones también están registradas en sus bases de datos, asociadas a los abonados incluidos en los casos observados. Es preciso señalar que el Principio de Presunción de Veracidad recogido en el inciso 1.7 del artículo IV 5 del TUO de la LPAG, establece que, durante el desarrollo del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones presentados por los administrados de acuerdo con lo establecido por la ley son veraces y re fl ejan la realidad de los hechos que a fi rman. Esta presunción implica que se parte de la idea de que la información proporcionada es cierta, a menos que se presente evidencia en sentido contrario. Sin embargo, si bien es cierto que se otorga inicialmente credibilidad y veracidad a la documentación y afi rmaciones presentadas por los administrados, este principio no es absoluto y puede ser refutado mediante la presentación de pruebas en contrario. Si se aportan evidencias que cuestionan la veracidad de la información proporcionada, el principio de presunción de veracidad puede ser desvirtuada, permitiendo una evaluación más precisa y justa de los hechos en cuestión durante el proceso administrativo. En esa línea y como ha sido analizado y fundamentado por la Primera Instancia al examinar la información contenida en las capturas de pantalla de ambos sistemas comerciales, en la carta N° CGR-879/2021 y en los descargos presentados, se observa que la empresa operadora registra dos (2) direcciones de correo electrónico asociadas al mismo abonado, siendo que (i) no se puede veri fi car una fecha de cambio de dirección de correo electrónico por parte del abonado; (ii) no se proporciona evidencia que respalde que la actualización de datos haya sido solicitada por el abonado; y (iii) la empresa no expone razones que expliquen la existencia de direcciones de correo electrónico diferentes, registradas en distintos sistemas. Ahora bien, es esencial destacar que la evaluación contenida en el Informe de Supervisión se basó en diversa información proporcionada por ENTEL durante la fase de supervisión; sin embargo, la misma no resulta coherente entre sí. Ante esta inconsistencia, correspondía que la empresa operadora presentase los medios probatorios necesarios que respaldasen su posición y aclarasen la discrepancia identi fi cada; no obstante, ello no ha ocurrido así en el caso particular. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar lo alegado por ENTEL en este extremo. 3.2. Sobre la supuesta vulneración al Principio de Tipicidad ENTEL sostiene que en el caso de las líneas 934988XXX, 943084XXX, 959474XXX y 967077XXX , ENTEL habría remitido los recibos a la dirección correcta y dentro del plazo establecido. Además, menciona que se han adjuntado capturas de pantalla del sistema comercial que detallan la dirección y los correos electrónicos proporcionados por el cliente. En ese sentido, la empresa operadora señala que lo remitido demostraría que los hechos en cuestión no se ajustan al tipo infractor, dado que los recibos fueron enviados a las direcciones válidas y debidamente registradas. Sobre lo manifestado por ENTEL, es pertinente destacar que la información presentada por ENTEL en los descargos no aporta certeza acerca de si los recibos fueron enviados a las direcciones de correo electrónico correctas, proporcionadas por los usuarios. Este aspecto se torna más complejo aun, debido a que, durante la fase de supervisión, la administrada proporcionó direcciones de correo electrónico alternativas para cada una de las líneas, las cuales se presumieron veraces en ese momento. Por lo tanto, la incertidumbre persiste en cuanto a la correspondencia exacta entre las direcciones de correo electrónico utilizadas por la empresa y las proporcionadas por los usuarios. En este contexto, resulta fundamental tener presente que la carga de la prueba respecto al hecho que con fi gura la presunta infracción recae sobre los órganos encargados del procedimiento sancionador. No obstante, la responsabilidad de demostrar los eximentes y atenuantes de responsabilidad corresponde al administrado que los alega, debiendo aportar pruebas que respalden sus argumentos. En concordancia con las aseveraciones presentadas por ENTEL, donde se indica que los abonados habrían solicitado el cambio de sus direcciones de correo electrónico para la recepción de los recibos, es imperativo señalar que, a pesar de mencionarlo como argumento, la empresa no ha podido demostrar de manera concluyente que, en cada caso especí fi co, los abonados hayan solicitado formalmente dicho cambio de dirección de correo electrónico. La presentación de pruebas en este sentido es esencial para acreditar la veracidad de dicha afi rmación. En ese sentido, resulta necesario establecer la relevancia del Principio de Tipicidad, recogida en el numeral 4 6 del artículo 248, del TUO de la LPAG, conforme al cual sólo pueden ser objeto de sanción aquellas conductas