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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2024 (01/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 30

TEXTO PAGINA: 11

11 NORMAS LEGALES Lunes 1 de julio de 2024 El Peruano / N° Centro Poblado Multa (en UIT) 6 SAN RAMÓN 50 7 LA MOLINA 50 8 SANTA ANITA - LOS FICUS 50 9 HUALMAY 50 10 IQUITOS 50 11 BELÉN 50 12 SAN JUAN 50 13 REQUENA 50 (…)” 1.7 A través del escrito N° DMR/CE/N°794/24, recibido el 11 de marzo de 2024, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 50; la misma que fue declarada infundada mediante Resolución N° 00116-2024-GG/OSIPTEL noti fi cada el 3 de abril de 2024 (en adelante RESOLUCIÓN 116). 1.8 Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2024, AMÉRICA MÓVIL interpuso Recurso de Apelación contra la RESOLUCIÓN 116. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 9 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 10 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por AMÉRICA MÓVIL, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN AMÉRICA MÓVIL invoca la nulidad y/o revocación tanto de la RESOLUCIÓN 116 y la RESOLUCIÓN 50, bajo los siguientes argumentos: 3.1 Resolución Apelada ha desestimado los medios probatorios remitidos en calidad de nueva prueba en el Recurso de Reconsideración, sobre la base de una justifi cación que carecería de base legal. 3.2 Las sanciones con fi rmadas por la primera instancia son nulas al sustentarse en una disposición que no forma parte del ordenamiento jurídico vigente. 3.3 La RESOLUCIÓN 116 contraviene el ordenamiento jurídico, al con fi rmar sanciones, evaluando compromisos de mejora en centros poblados en los cuales se había declarado que no se contaba con cobertura. 3.4 Se vulneró el Principio de Tipicidad, toda vez que en el Reglamento de Calidad no se tipi fi caría el incumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CCS y CV, sino el incumplimiento del compromiso de mejora. Asimismo, la RESOLUCIÓN 50 incurre en un supuesto de exceso de punición, en tanto no correspondería una sanción por cada centro poblado, sino una sola sanción por todos los centros poblados. 3.5 La discrepancia existente entre el Reglamento de Calidad y el Reglamento de Cobertura no otorga certeza acerca de si los puntos de medición considerados estuvieron o no dentro del 80% de las cuadriculas trazadas para su declaración de cobertura y si en estas se lograba una intensidad de señal mínima exigible (-95dBm). 3.6 Corresponde se ordene la suspensión del presente PAS hasta que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, “MTC”) emita un pronunciamiento respecto a la interferencia ocasionada por el operador móvil Viettel Perú S.A.C. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. Sobre el criterio aplicado para determinar qué califi ca como nueva prueba.- AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que el artículo 219° del TUO de la LPAG que regula el requisito de nueva prueba, en ningún extremo prohíbe que ésta incluya el aporte de argumentos jurídicos, así como tampoco se otorga potestad discrecional a la autoridad para determinar si el medio probatorio contiene argumentos que ya fueron analizados o que no están referidos al caso en particular. Añaden que resolución impugnada no solo es contrario al TUO de la LPAG, sino que es excesivamente discrecional, al desestimar casi la totalidad de los medios probatorios ofrecidos de manera arbitraria, razón por la cual solicita una debida valoración de las pruebas presentadas a través de su recurso de reconsideración. Con relación al criterio sobre la nueva prueba como requisito de procedencia del Recurso de Reconsideración, cabe indicar que el Consejo Directivo, a través de la Resolución N° 169-2022-CD/OSIPTEL, estableció como precedente de observancia obligatoria lo siguiente: “Los documentos presentados como nueva prueba que, en realidad, no tengan por objeto desvirtuar lo resuelto por la Primera Instancia respecto a los hechos y fundamentos jurídicos que condujeron a adoptar la decisión impugnada, sino que se trata, por ejemplo, de alegaciones jurídicas que no se relacionan directamente con los hechos del caso en concreto o de documentos ya evaluados con anterioridad; no deberán ser considerados como nuevas pruebas y, en consecuencia, las alegaciones respaldadas en estas no podrán ser evaluadas con motivo del Recurso de Reconsideración. No obstante, la referida Instancia deberá encauzar el escrito para pronunciamiento de la Segunda Instancia, en tanto un cuestionamiento sobre la aplicación del derecho corresponde ser analizado por el superior jerárquico en un recurso de apelación”. (subrayado nuestro) En virtud a ello, se advierte que la Primera Instancia, al emitir la RESOLUCIÓN 116, descartó válidamente aquellos medios probatorios que solo estaban referidos a alegaciones jurídicas no relacionadas con los hechos del caso. Por lo tanto, se descartan los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en dicho extremo. 4.2. Sobre la publicación del Instructivo Técnico.- AMÉRICA MÓVIL mani fi esta que los incumplimientos imputados en el presente PAS han sido determinados a partir de una evaluación basada en los parámetros contenidos en el “Instructivo Técnico aplicable al procedimiento de medición y cálculo de los indicadores de calidad móvil para Centros Poblados Urbanos: Tiempo de Entrega de Mensajes de Texto (TEMT), Calidad de Cobertura de Servicio (CCS) y Calidad de Voz (CV) (en adelante, el “Instructivo Técnico”) aprobado con Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL, el mismo que al no haberse publicado en el diario o fi cial El Peruano, no se encuentra vigente. En ese sentido, señala que en tanto el Instructivo Técnico no se encuentra vigente, no puede desplegar efectos jurídicos, y mucho menos originar una sanción administrativa. De ahí que las sanciones impuestas serían nulas. AMÉRICA MÓVIL invoca la Resolución N° 248-2022/ SEL-INDECOPI de fecha 18 de julio de 2022, derivada del expediente N° 116-2021/CEB, emitida respecto del “Instructivo Técnico para la supervisión de los indicadores aplicables al servicio de acceso a internet según lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones” aprobado mediante Resolución de Gerencia General N° 031-2021-GG/OSIPTEL. Al respecto, es importante indicar que el encargado de realizar la fi scalización del cumplimiento de los indicadores de calidad es el Osiptel, de acuerdo a sus funciones encomendadas por la normativa vigente, entre ellas la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los servicios público; y la Ley N° 27336, Ley de Desarrollo de Funciones y Facultades del Osiptel (en adelante, Ley N° 27336). Precisamente, la Ley N° 27336 establece que uno de los principios por los que se rigen las acciones de supervisión es el de discrecionalidad, a través del