TEXTO PAGINA: 20
20 NORMAS LEGALES Lunes 1 de julio de 2024 El Peruano / 1.3. A través de carta N° 00216-STSR/2024, noti fi cada el 12 de marzo de 2024, la Secretaría Técnica del TRASU remitió a TELEFÓNICA el Informe Final de Instrucción Nº 00017-STSR/2024, otorgándole el plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. 1.4. Mediante carta N° TDP-1158-AG-ADR-24, recibida el 18 de marzo de 2024, TELEFÓNICA solicitó la ampliación del plazo para remitir sus descargos, siendo dicha petición concedida a través de la carta N° 246- STSR/2024, noti fi cada el 20 de marzo de 2024. Cabe señalar, que TELEFÓNICA no presentó descargos al Informe Final de Instrucción. 1.5. Mediante la RESOLUCIÓN 29, noti fi cada el 6 de mayo de 2024, el TRASU sancionó a TELEFÓNICA de la siguiente manera: Norma incumplidaConducta sancionada Multa Cali fi cación Artículo 34-B del Reglamento de ReclamosIncumplimiento de sesenta y cuatro (64) cartas de Silencio Administrativo Positivo (SAP).51 UIT Grave Artículo 64 del Reglamento de ReclamosIncumplimiento de sesenta y ocho (68) cartas de Solución Anticipada del Recurso de Apelación (SARA).51 UIT Grave 1.6. El 27 de mayo de 2024, TELEFÓNICA, mediante carta N° TDP-2092-AR-ADR-24, interpuso Recurso de Reconsideración contra la RESOLUCIÓN 29. 1.7. Mediante Resolución N° 00038-2024-TRASU/ PAS/OSIPTEL, notifi cada el 3 de junio del 2024, el TRASU dispuso encauzar el recurso de Reconsideración interpuesto por TELEFÓNICA como Recurso de Apelación, y elevar los actuados al Tribunal de Apelaciones para que se pronuncie sobre dicha impugnación. II. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA De conformidad con el artículo 27 del Reglamento General de Infracciones y Sanciones 4 (en adelante, RGIS) y los artículos 218 y 220 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General5 (en adelante, TUO de la LPAG), corresponde admitir y dar trámite al Recurso de Apelación interpuesto por TELEFÓNICA, al haberse cumplido los requisitos de admisibilidad y procedencia contenidos en las citadas disposiciones. III. CUESTION PREVIA De la revisión del recurso de apelación interpuesto por TELEFÓNICA, este Tribunal advierte de su contenido que la empresa operadora se re fi ere en sus argumentos de defensa a la comisión de la infracción tipi fi cada en el artículo 13 del RGIS, sobre el incumplimiento de resoluciones emitidas por el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos de Usuarios (TRASU), y no por la comisión de infracciones tipi fi cadas en el numeral 14 del artículo 1 del Reglamento para la Atención de Gestiones y Reclamos de Usuarios de Servicios Púbicos de Telecomunicaciones como se señala en la parte resolutiva de la RESOLUCIÓN 29. Al respecto, sin perjuicio de que constituye deber de todo administrado fundamentar adecuadamente los recursos administrativos que interpone, el Tribunal procederá a analizar dichos argumentos en virtud de los hechos que originaron las sanciones impuestas mediante la referida resolución. IV. ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1 Respecto a la atención de todos los casos cuyo incumplimiento se imputa antes del inicio del PAS TELEFÓNICA sostiene haber desplegado acciones y gestiones para dar cumplimiento a la obligación a su cargo con anterioridad al inicio de dicho procedimiento, lo que, a su entender, no habría sido debidamente valorado por la primera instancia.Sobre dicho argumento, este Tribunal considera que, conforme a lo establecido en el artículo 221 del TUO de la LPAG, el escrito del recurso de impugnación deberá señalar el acto del que se recurre y cumplir los demás requisitos previstos en el artículo 124 de dicho cuerpo normativo, siendo uno de ellos la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. Acorde al marco legal antes citado, constituye obligación del administrado sustentar adecuadamente los argumentos de hecho que sustentan su pretensión impugnatoria; sin embargo, en su recurso de apelación, TELEFÓNICA no ha especi fi cado en qué casos de los 132 analizados (64 cartas SAP y 68 cartas SARA) la evaluación del TRASU es incorrecta y por qué, habiéndose limitado a discrepar de manera genérica de la valoración efectuada por dicho tribunal. En efecto, en su recurso de apelación, TELEFÓNICA no ha aportado pruebas que acrediten que, efectivamente, dio cumplimiento a las cartas que acogen el SAP y SARA en todos los casos materia de imputación o que, en su defecto, agotó las gestiones destinadas a fi n de dar cumplimiento oportuno de la obligación a su cargo. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de TELEFÓNICA. 4.2 Respecto a la aplicación del eximente por subsanación de la conducta infractora TELEFÓNICA cuestiona que la resolución recurrida haya establecido que, en el presente caso, no corresponde la aplicación del eximente de responsabilidad por subsanación de la conducta infractora previsto en el TUO de la LPAG, en tanto los casos imputados están vinculados con materias que involucran la pérdida, defi ciencia o restricción del servicio, motivo por el cual, los efectos derivados de la conducta infractora no son posibles de ser revertidos. A criterio de TELEFÓNICA, la reversión de efectos no está dentro del eximente de responsabilidad antes referido, afi rmando que, de acuerdo con el artículo 257 del TUO de la LPAG, solo son exigibles: i) que exista subsanación de la conducta imputada, ii) que esta sea voluntaria y iii) que se haya efectuado antes de la noti fi cación de imputación de cargos; por lo tanto, la reversión de efectos no debería ser evaluada para su aplicación. Agrega que, el artículo 5 del RGIS no debería establecer condiciones menos favorables que el TUO de la LPAG. Sobre dicho argumento, este Tribunal considera pertinente citar lo dispuesto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG, el cual señala lo siguiente: “Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f) La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notifi cación de la imputación de cargos a que se re fi ere el inciso 3) del artículo 255.” (Subrayado agregado) Tal como se puede advertir, la disposición glosada no de fi ne cuál es el alcance del término “subsanación”, esto es, no establece si para que se con fi gure dicha subsanación basta el cese de la conducta infractora -como alega TELEFÓNICA- o también es necesario que reviertan los efectos de tal conducta, de ser el caso. Complementando la normativa sobre la aplicación de la precitada causal eximente de responsabilidad, el artículo 5 del RGIS, norma expedida por el Osiptel en ejercicio de su función normativa, establece lo siguiente: “Artículo 5.- Eximentes de responsabilidad Se consideran condiciones eximentes de responsabilidad administrativa las siguientes: