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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JULIO DEL AÑO 2024 (01/07/2024)

CANTIDAD DE PAGINAS: 30

TEXTO PAGINA: 12

12 NORMAS LEGALES Lunes 1 de julio de 2024 El Peruano / cual el detalle de los planes y métodos de trabajo son establecidos por el órgano supervisor y, además pueden tener el carácter de reservados frente a la empresa supervisada. Es en ese sentido, que la Resolución N° 129-2020- CD/OSIPTEL que modi fi có el Reglamento de Calidad, en su artículo cuarto, estableció que la Gerencia General del Osiptel podría emitir documentos técnicos complementarios. Bajo esa facultad, a través de la Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL se aprobaron los instructivos técnicos para la supervisión de los indicadores de calidad CCS, CV y TEMT. En efecto, conforme se indica en los considerados de la referida Resolución N° 031-2021-GG/OSIPTEL, la importancia de contar con los instructivos es la de generar predictibilidad en la función de supervisión del Osiptel a través de criterios técnicos para la veri fi cación del cumplimiento de diversos indicadores. Teniendo en cuenta ello, y partiendo de la base que el Osiptel es el que realiza las acciones de fi scalización, los instructivos técnicos establecen los lineamientos o parámetros técnicos que debe cumplir el mismo Osiptel al realizar las mediciones, a fi n de brindar predictibilidad a las empresas operadoras en el cumplimiento de los indicadores CCS, CV y TEMT. Por lo que, al no ser el instructivo técnico una norma legal, este no debe cumplir con el requisito de publicidad establecido en el Decreto Supremo N° 014-2012-JUS. Cabe indicar que, el Consejo Directivo ya ha tenido oportunidad de manifestarse en el mismo sentido, mediante la Resolución N° 237-2022-CD/OSIPTEL recaída en el Expediente N° 030-2022-GG-DFI/PAS. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que los instructivos técnicos fueron aprobados mediante Resolución N° 031- 2021-GG/OSIPTEL, y se encuentran publicados en el portal institucional del Osiptel para conocimiento de las empresas operadoras. Resulta necesario enfatizar que AMÉRICA MÓVIL desarrolla actividades en atención a la habilitación administrativa otorgada a través del Contrato de Concesión de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, donde se establece como una de las obligaciones, el cumplimiento de la normativa respecto a la calidad de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones. En ese sentido, las obligaciones para las empresas operadoras, respecto del cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores CCS, CV y TEMT, se encuentran expresamente estipuladas en el artículo 5 del Reglamento de Calidad, y las fórmulas para el cálculo de esos indicadores se encuentran consignadas en el Anexo N° 3 de dicha norma. De otro lado, respecto a la Resolución N° 248- 2022/SEL-INDECOPI, debe indicarse que esta no guarda relación con el presente PAS, toda vez que el procedimiento seguido ante el INDECOPI, en el que recayó dicha resolución, se encontraba relacionado al Instructivo técnico para la supervisión de los indicadores aplicables al servicio de acceso a internet según lo establecido en el Reglamento General de Calidad de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado por la Resolución de Gerencia General 00031-2021-GG/OSIPTEL, es decir, uno distinto a aquel que versa sobre los indicadores CCS, CV y TEMT. Asimismo, AMÉRICA MÓVIL ha sido sancionada por no cumplir con los compromisos de mejora de los indicadores TEMT y CV, lo cual consiste en el cumplimiento de los valores objetivos de los indicadores de calidad establecidos en los numerales 5.3 y 5.5 del artículo 5 del Reglamento de Calidad, esto es, en una norma aprobada por el Consejo Directivo. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos de AMÉRICA MÓVIL en este extremo. 4.3. Respecto del retiro de cobertura de los CCPP sancionados.- AMÉRICA MÓVIL sostiene que conforme al Reglamento para la Supervisión de la Cobertura de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones móviles y fi jos con acceso inalámbrico, (en adelante, “Reglamento de Cobertura”) 11 el cálculo de los indicadores CV y TEMT, conlleva que las mediciones se efectúen en aquellos CCPPUU en los cuales las empresas operadoras han declarado contar con cobertura, correspondiendo al Osiptel veri fi car previamente dicha condición a fi n de programar sus supervisiones a nivel nacional. AMÉRICA MÓVIL señala que la normativa aplicable no establece la obligación de presentar Compromisos de Mejora en CCPPUU en los cuales la empresa operadora ya declaró que no se cuenta con cobertura para el servicio de telefonía móvil. De acuerdo a ello, sostiene que a través de la carta DMR-CE-093-22, recti fi cada con la carta DMR- CE-196-2022, esta última remitida el 31 de enero de 2022, retiró de su declaración de cobertura la totalidad de los veintisiete (27) CCPPUU que fueron materia de sanción; de acuerdo a ello, señala que no resulta exigible realizar mediciones de calidad en ellos y mucho menos exigir la presentación de Compromisos de Mejora. Respecto al retiro de cobertura aludido por AMÉRICA MÓVIL; debemos señalar que en línea con lo señalado por la primera instancia y contrario a lo manifestado por la empresa operadora, en el presente caso no se cuestiona la facultad que tiene ésta para retirar cobertura en concordancia con el Plan de Cobertura previsto en su Contrato de Concesión. Sobre el particular, si bien conforme al Reglamento de Calidad, las mediciones para veri fi car el cumplimiento de los indicadores de calidad se realizan en las zonas que cuentan con cobertura de los servicios; lo cierto es que las declaraciones de cobertura (o retiro de las mismas) constituyen una declaración de parte sujeta a un control posterior por parte de la administración, siendo factible que aun cuando a través de dichas declaraciones se informe el retiro de cobertura de algún centro poblado, se mantenga prestando el servicio público. Cabe indicar que la Exposición de Motivos del Reglamento de Calidad incide en que, la fi nalidad del mismo como un cuerpo normativo unitario es impulsar la mejora en la prestación de los servicios en las áreas en la cual se presenten problemas Teniendo en cuenta lo antes señalado, debemos tener presente que, en el caso bajo análisis, a pesar que AMÉRICA MÓVIL presentó una carta en enero de 2022 retirando 27 CCPP de su declaración de cobertura; la DFI en el según semestre de 2022 (con posterioridad a la comunicación efectuada por AMÉRICA MÓVIL) llevó a cabo mediciones de calidad de los indicadores CCS, CV y TEMT, evidenciando que la estaciones base se mantenían encendidas y brindando el servicio. Es en base a dichos resultados que la DFI a través de la carta N° 018-DFI/2023, noti fi cada el 5 de enero de 2023, y la carta N° 465-DFI/2023, noti fi cada el 21 de febrero de 2023 requirió a AMÉRICA MÓVIL los compromisos de mejora de los veintisiete CCPP, cuya no remisión se imputan en el presente PAS. En línea con señalado por el Consejo Directivo a través de la Resolución N° 00097-2022-CD/OSIPTEL 12 la declaración de retiro de cobertura presentada por la empresa operadora, no tiene por qué inhibir la presentación de Compromisos de Mejora y el cumplimiento de los mismos, si conforme se ha evidenciado a través de las mediciones realizadas por la DFI el servicio se mantenía prestando en las localidades imputadas, debiéndose garantizar el cumplimiento de los parámetros de calidad previstos en la norma del Osiptel; pretenderse eximirse de dicha obligación conllevaría a una situación de discriminación entre usuarios que pueden estar recibiendo servicio y que por la omisión voluntaria de la empresa operadora de formalizar ante el Osiptel dicha declaración, no pueden exigir que se cumplan los parámetros de calidad. Resulta importante tener en cuenta, conforme lo analizado por la primera instancia que de la información reportada por la propia empresa operadora a través del Anexo 2A en el marco del Reglamento de Cobertura – remitida con carta N° DMR-CE-0110-23, recibida el 16 de enero de 2023-, respecto a sus estaciones base activas, al menos veinticinco (25) CM de los veintisiete (27) CM, sobre los cuales AMÉRICA MÓVIL argumenta que corresponden a CCPPUU. donde no tiene cobertura declarada, pertenecen a CCPPUU. en los que dicha